Sentencia Penal Nº 77/201...re de 2019

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 77/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 444/2018 de 04 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 46164410042019100054

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:606

Núm. Roj: SJPII 606:2019

Resumen

Voces

Delito leve

Plazo de prescripción

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Delito leve de amenazas

Prescripción de un año

Extinción de la responsabilidad criminal

Prescripción del delito

Atestado

Atestado policial

Comisión del delito

Prueba de testigos

Tipo penal

Integridad física

Hecho delictivo

Amenazas

Delito de amenazas

Dolo

Auxilio

Antijuridicidad

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 MASSAMAGRELL

Delito Leve 444/2018 (LEV)

NIG: 46164-41-2-2019-0002631

DENUNCIANTE: Celso

Lda. Cristina Martínez Martínez Col. ICAV 18.634)

DENUNCIADO: Conrado

(Lda. Carla Aparicio Climent Col. ICAM C107.542)

SENTENCIA núm.77/2019

Massamagrell a 04/12/2019

Han sido vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Massamagrell y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio por delito leve inmediato seguidos por un posible delito leve de amenazas, entre las partes referidas sin intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado se siguen los referidos autos que fueron calificados en principio como constitutivos de un delito leve de amenazas, conforme al Auto de 04/10/2018, convocándose a las partes a la celebración de la vista oral y pública que tuvo lugar en fecha 04/12/2019 con la asistencia de todas las partes asistidas de letrado.y con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral como cuestión previa planteó la defensa la concurrencia como artículo de previo pronunciamiento de la prescripción de la infracción penal.

Acordada la resolución por sentencia, se practicó como prueba:

- Declaración de denunciante. Celso

- Declaración del denunciado. Conrado

- Declaración testifical de Edmundo (a propuesta de la parte denunciante).

- Declaración testifical de Eloy (a propuesta de la parte denunciada).

Tras lo anterior:

- La parte denunciante calificó los hechos como un delito leve de amenazas del art.171.7 CP solicitando la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, y un delito contra la seguridad vial previsto en el art.380 CP por el que solicitaba la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

- La defensa interesó la libre absolución.

Se concedió el turno de última palabra.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

El día 26/09/2018 sobre las 17:00 horas en la carretera que subía el puentedel cementerio de Albuixech se produjo un encuentro entre Conrado, mayor de edad, con DNI NUM000 que conducía el vehículo Mitsubishi Colt matrícula ....QYW y Celso quien circulaba como ciclista por la misma vía.

Como quiera que el turismo había realizado una maniobra de derrape circulando detrás de la bicicleta, y quince días antes se habría producido una maniobra brusca de adelantamiento en el que el conductor del turismo llegó a pitar a la bicicleta y adelantarle sin guardar la distancia de seguridad lateral, el Sr. Celso decidió seguir al turismo.

Se produjo a continuación un encuentro en la Avenida Blasco Ibáñez de la localidad de Albuixech, dirigiéndose el SR. Celso al SR. Conrado cuando se le identificó como conductor para recriminarle la forma de conducción. Produciéndose una discusión verbal entre ambos, en el curso de la misma el SR. Conrado profirió la expresión 'Yo tengo poco tiempo y no voy a estar esperando detrás de una bicicleta, a la próxima te paso por encima', con ánimo de atemorizar al ciclista.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Plantea la defensa la posible prescripción de la infracción objeto de enjuiciamiento (delito leve de amenazas art.171.7 CP) por considerar que habría transcurrido un plazo superior al año.

El art.130.6º del Código Penal establece como causa de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción del delito, teniendo fijado en el caso de los delitos leves el plazo prescriptivo de un año ( art.131.1 último inciso del Código Penal).

En este caso concreto el hecho enjuiciado se sitúa el 26/09/2018 recogiéndose la denuncia de Celso en el atestado policial NUM001 de la Guardia Civil de Massamagrell.

Dicho atestado fue repartido a este Juzgado dictándose el Auto de incoación de procedimiento el día 04/10/2018, acordándose en la propia resolución la suspensión del curso del procedimiento para seguir un procedimiento de mediación penal.

El 26/10/2018 se comunicó por el ICAV el inicio del expediente de mediación informando el servicio de la realización de la primera reunión, indicándose por dicho servicio que se comunicaría el resultado una vez que finalizara la misma.

El 27/09/2019 se recibió un correo electrónico del Servicio de Mediación (folio 31 y ss. de autos) comunicando al Juzgado que no era posible iniciar la mediación en dichos momentos.

Se entiende que en este último mensaje se ha comunicado el resultado fallido de la mediación intentada y que es en ese momento cuando debe computarse de nuevo el plazo prescriptivo anual, de forma que el señalamiento acordado para juicio y la celebración de la vista han tenido lugar antes del transcurso del plazo prescriptivo.

Se rechaza la excepción planteada entendiendo que una vez que el procedimiento se ha dirigido contra el denunciado no ha habido paralización del procedimiento ( art.132.2 CP), cuando precisamente se ha seguido el proceso de mediación para buscar la resolución extrajudicial del conflicto, siendo que la resolución que lo acordó se encontraba dotada de un auténtico contenido material (Auto de incoación de procedimiento).

PRIMERO.-De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, al amparo del artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,se estima que la prueba practicada es suficiente para entender acreditada la comisión del delito leve objeto de acusación.

No puede ser objeto de enjuiciamiento un delito menos grave ( art.380 CP), ni por razón de competencia e inadecuación del procedimiento, ni especialmente por cuanto las partes consintieron el Auto de incoación de procedimiento de delito leve (4/10/2018) sin recurrir el mismo. Dicha resolución implica una opción procesal que permite solo el enjuiciamiento de delitos de aquella clase, no siendo admisible la formulación de una acusación por hechos y tipos penales heterogéneos.

Como fundamental prueba de cargo propuesta se escuchó la versión del denunciante, Celso, quien describió primeroun primer encuentro con el denunciado en el que yendo aquel en bicicleta por una carretera, se habría adelantado el vehículo ....QYW de forma agresiva, sin respetar la distancia de seguridad y pegado a él. Relató dicho declarante un segundo encuentro en el que se habría encontrado con el mismo coche de forma agresiva, relatando en la denuncia que al ver que no podía adelantarle habría llegado a derrapar con el coche. Como elemento relevante para el caso, describió el denunciante que siguió al vehículo hasta encontrarlo en la Avenida Blasco Ibáñez de Albuixech. Expuso el denunciante que al ver bajar a tres personas del vehículo preguntó por el conductor, y que al preguntarle si tenía algo en contra de los ciclistas este le habría manifestado la expresión 'yo tengo poco tiempo y no voy a estar esperando detrás de una bicicleta, a la próxima te paso por encima'causándole temor.

Comprobado el contenido de la denuncia en contraste con la declaración prestada más de un año después existe una persistencia incriminatoria en el núcleo de los hechos, un contenido lógico, posible y determinado siendo destacable que dicho relato venga apoyado en la prueba testifical.

En este sentido, el testigo Edmundo no aparece relacionado de ninguna forma con el denunciante, y se presenta como testigo directo de la segunda acción, manifestando que en el puente de Albuixech se asustó al ver cómo el coche rebasaba la línea contínua, entendiendo que había un peligro para la integridad física del ciclista y la propia. Afirmó el testigo que siguió a la bicicleta y al coche y que vio como el ciclista se aproximó a preguntar al conductor, escuchando una discusión en tono elevado, y que el conductor del vehículo habría increpado más al ciclista, llegando a amenazar con un tono fuerte sin que recordara las palabras textuales proferidas.

Debe entenderse que por la posición más apartada del testigo es posible la percepción de los hechos, que en cualquier caso casan con la versión del denunciante sin que se aprecien contradicciones internas ni externas por el contraste de las declaraciones.

Sí que existen tales contradicciones en las explicaciones dadas por el denunciado y por el testigo Eloy que viajaba en el vehículo del investigado siendo las más relevantes las siguientes:

a) El testigo Sr. Eloy recordaba las expresiones que se atribuyen al denunciante ('¿Te crees que eres policía para pitarme)') pero no las proferidas por el denunciante.

b) El testigo afirma que fue la madre del denunciado la que llamó a la policía porque había escuchado la discusión, mientras que el denunciado afirma que fue su hermana, lo que coincide con el parte policial de la Policía Local de Albuixech (folio 11 de autos).

c) El testigo afirma recordar unos hechos, para después decir que no prestó mucha atención, y que sólo escuchó las dos primeras frases a preguntas de la parte denunciante. No casa que el testigo escuche unas y otras expresiones, o pase a no recordar de qué se estaba hablando.

d) El testigo Sr. Eloy y el denunciado, afirman que el denunciante habría cogido al denunciado de la solapa para decirle la expresión referida en la letra a), si bien en las manifestaciones espontáneas del denunciado a la Policía Local (folio 11) nunca se menciona haber sido ni siquiera tocado por el denunciante sin que se mencione la intervención de la madre del denunciado.

e) El testigo sitúa en el mismo día la acción de la conducción con el encuentro posterior en la localidad de Albuixech (lo que coincide con el testigo Sr. Edmundo y con el denunciante), pero no con el relato del denunciado que afirmó que se trató del día siguiente.

f) El testigo SR. Eloy afirma que el denunciado habría pitado al ciclista para que apartara, y que se habría adelantado de una forma no brusca, para posteriormente al ser interrogado por la posible discusión el testigo afirma que sería 'de por qué le había pitado'.

Sin embargo, no consta en ningún momento que el día 26/09/2018 el conductor del vehículo pitara al ciclista, por cuanto el denunciante reconoce que se produjeron tales pitidos pero en el hecho previo de 15 días atrás, reconociéndose que ese día el adelantamiento sí habría respetado la distancia de seguridad. El testigo Sr. Edmundo tampoco describió ningún pitido, pero a diferencia de la versión sostenida por la defensa, se sitúan todos los hechos el mismo día de manera secuenciada.

Los motivos antedichos, unidos a la prevención que exige la valoración cautelosade la credibilidad de un testigo vinculado con la parte que lo propone (manifestando ser compañeros de trabajo y que lo acompañaba a su casa), permiten valorar la incapacidad de transmitir veracidad del testigo SR. Eloy y por ende de la versión de la defensa. Así lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala como parámetro o cautela garantizadora de veracidad la falta de causas de incredibilidad subjetiva pero también en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha relativizado este elemento en sentencias como la 343/2013 de 30 de abril, o la de 29/05/2012, con cita de la sentencia 1313/2005, de 9-11 ha entendido que 'la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Del contraste de la versión propuesta como prueba de cargo, se aprecia constancia sustancial en el relato, y contenido lógico, posible y determinado. Véase que la jurisprudencia matiza el sentido del requisito de persistencia incriminatoria, señalando la STS de 19/12/1998 que no se no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No es falta de persistencia: a) cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; b) ni modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; c) los cambios en lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima; salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva.

La STS de fecha 29/09/2006 recuerda que '.la reiteración mimética en los testimonios inculpatorios no es un signo de credibilidad, sino que puede ser todo lo contrario. La persona decidida a imputar un hecho delictivo a otra, cuanto más falsa sea la acusación, más cuidado tendrá en mantener una versión uniforme que no se vea alterada por circunstancias tan naturales como el transcurso del tiempo y su influencia sobre la percepción, cada vez más lejana, de los hechos.'.Finalmente la STS de fecha 27/05/2010 indica que '.Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.'.

En este caso concreto, el núcleo central del relato se mantiene plenamente siendo un relato compatible con personas que se encontraban en el mismo lugar tras la intervención aunque separadas algunos metros.

No se aprecia tacha o censura probatoria que realizar en el testimonio presentado como de cargo ofreciéndose una versión clara, precisa, concreta y expuesta sin contradicciones, entendiendo que de una cuestión de discusión de mero tráfico se profirió una expresión que excede del actuar chulesco para entrar en el amedrentador.

De esta forma en el caso de autos, la secuencia lógica únicamente se explica en la forma expuesta por la parte denunciante concurriendo todos los elementos que configuran el delito:

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve ( artículo 171.4 del C. Penal).

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

( SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992)

En este caso se reúnen todos los elementos indicados, puesto que en el momento y circunstancias en que se produjeron las expresiones en el curso de una discusión tras una acción previa de circulación puede generar temor en su receptor.

Especialmente se destaca que la declaración de la partedenunciante tiene capacidad suficiente para transmitir credibilidad tanto por el contenido del relato, como por la verosimilitud que se le puede atribuir al mismo al venir apoyado en prueba testifical. La claridad de la expresión proferida integra el delito siendo capaz de generar desasosiego en el receptor quien manifestó el mismo relato ante la Policía Local y ante la Guardia Civil, buscando auxilio policial.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 66 del Código Penal, la extensión de la pena de multa se establecerá motivadamente según el arbitrio del juzgador, atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable, por lo que atendiendo a ello es procedente la imposición de la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art.53.2 CP.

Todo ello entendiendo que la calificación jurídica se ajusta a la previsión del art.171.7 CP, valorándose que se enjuicia un único hecho, pero que la expresión 'a la próxima te paso por encima'tiene un contenido antijurídico evidente por cuanto en dos ocasiones habían tenido ya incidentes de circulación en la misma carretera entre el turismo del denunciado y la bicicleta del denunciante.

En cuanto a la capacidad económica el denunciado afirma que al tiempo de los hechos venía de trabajar, lo que presupone la existencia de un empleo retribuido sin que conste tampoco la solicitud de asistencia jurídica gratuita para procurarse asistencia letrada en una clase de juicio en el que la misma no es necesaria. La cuota fijada es ordinaria resultando proporcional a una capacidad económica general, no resultando acreditado que viva la persona denunciada en una situación de pobreza extrema (para la que se reservarían las cuotas más reducidas).

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal, procede imponer las costas a la persona denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debo condenar y condeno a Conrado como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal:

1º Un delito leve de amenazas en grado de consumación, previsto y penado en el art.171.7 apartado primero CP imponiéndosele la pena de 2 MESES de multa a razón de 8 EUROS por día, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas imponiéndole el pago asimismo de las costas causadas en el juicio.

REGIMEN DE RECURSOS.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días a interponer ante este mismo juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, con las formalidades establecidas en el art. 976 de la LECRIM. Utilícese para la notificación preferentemente medios tecnológicos ( art.966 LECRIM y 230.2 LOPJ).

Déjese testimonio de esta resolución en los autos y llévese el original al Libro de Sentencias. Por esta mi Sentencia así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando constituido en audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que hoy doy fe.

Sentencia Penal Nº 77/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 444/2018 de 04 de Diciembre de 2019

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 77/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 444/2018 de 04 de Diciembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El proceso judicial por delitos leves
Disponible

El proceso judicial por delitos leves

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal
Disponible

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal

V.V.A.A

18.70€

17.77€

+ Información

Los infartos de la Administración
Disponible

Los infartos de la Administración

Luis Alfredo de Diego Díez

9.41€

8.94€

+ Información