Sentencia Penal Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 937/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100033

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1622

Núm. Roj: SAP A 1622/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2016-0011070
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000937/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000366/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Recurrente
Recurrente: Evangelina
BEST ALTEA LUXORY POROPERTIES SL
Letrado: JOSE VALDES ORTIGA
Procurador: M. ENGRACIA ABARCA NOGUES
Apelado: Sergio
Procurador: GRANADO SERRANO, ASUNCION
SENTENCIA Nº 77/20
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a 18 de Febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
20-09-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000366/2019,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1076/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de BENIDORM. Habiendo
actuado como partes apelantes Evangelina , BEST ALTEA LUXORY POROPERTIES SL ; representados por el/la
Procurador D./Dª. ABARCA NOGUES, M. ENGRACIA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE VALDES ORTIGA

y como partes apeladas Sergio ; representado por el Procurador D./Dª. GRANADO SERRANO, ASUNCION y
el MINISTERIO FISCAL (M.I. MEDINA).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, que Sergio , haya tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos objeto de acusación consistentes en que una vez cesada su relación laboral en febrero de 2016 con la mercantilBest Altea Luxury Propierties S. L., con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, no restituyó a la misma la posesión del vehículo que como empleado ostentaba sobre el turismo BMW matrícula ....GNQ , mercantil que fue constituida en fecha 15 de octubre 2010 por parte del acusado, quien en fecha 28 de junio de 2011 vendió la totalidad de las participaciones sociales a Evangelina , ex esposa del acusado, ostentando la misma, por escritura de dicha fecha, el cargo de administrador de la mercantil, habiendo sido adquirido el vehículo por la mercantil en fecha 29 de julio de 2011 y tasado en 24.715 euros'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sergio , por los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Evangelina y BEST ALTEA LUXORY POROPERTIES SL se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la acusación particular ejercida por Evangelina y 'Best Altea Luxury Properties, SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Benidorm, de fecha 20 de septiembre de 2019, que absuelve al encausado, Sergio , del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado.

Alega la parte recurrente como motivo de recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitraria e irracional apreciación probatoria realizada por el Magistrado-Juez de instancia y la indebida inaplicación del art. 253 del Código Penal.

La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004, entre otras).

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005, 23-9-2013 y 25-11-2019, entre otras).

Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.' Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 en su nuevo párrafo tercero introducido por la Ley 41/15, de 5 de octubre, por la que se modifica la Lecrim establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- En este caso el Magistrado-Juez 'a quo' ha valorado el material probatorio del que dispuso en el plenario realizando en su sentencia un análisis de la prueba practicada.

Se razona en la sentencia que: 'De la declaración del acusado, de la testigo acusación particular y de la documental obrante en la causa (ver folios 147 a 337) resulta probado que el vehículo BMW matrícula ....GNQ es propiedad de la empresa Best Altea Luxury Propierties S. L. de la que actualmente es administradora la también acusación particular Evangelina , del mismo modo que se entiende acreditado porque así lo reconoce el propio acusado que siguió utilizando el vehículo por considerarlo de su propiedad, que su ex mujer no le reclamó nunca el vehículo hasta el divorcio y que no se lo devolvió porque era suyo, que compraron dos coches a nombre de la sociedad uno para el declarante, y otro, un vehículo Mercedes para la testigo. Los elementos objetivos del tipo penal resultan por tanto probados, sin embargo, como afirma la defensa puede faltar el elemento subjetivo del tipo penal objeto de acusación en el comportamiento realizado por el acusado'.

El Juzgador de instancia repasa en sus sentencia los elementos del delito de apropiación indebida, considerando acreditado que: - el acusado venía utilizando el vehículo ( BMW matrícula ....GNQ ) desde su compra a nombre de la empresa, y lo siguió utilizando tras abandonar su trabajo en la empresa, y también lo hizo tras la denuncia que le presentó su ex pareja y tras declarar como investigado el día 16 de noviembre de 2016.

- al estar el vehículo a nombre de la empresa, una vez que el acusado dejó de trabajar para ella es consecuencia normal y lógica que devuelva el vehículo, cosa que no hizo el acusado.

- Sin embargo le surgen al Juzgador de instancia serias dudas respecto de la concurrencia del elemento subjetivo, que le llevan a dictar una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, y ello por cuanto, si bien los requisitos objetivos del tipo penal concurren en este caso, sin embargo ' un cambio del 'animus' sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro', estima que no se da en este caso ya que el acusado considera en todo momento que el vehículo es de su propiedad.

El porqué considera el Juzgador 'a quo' que el acusado mantiene esa creencia lo explica, no solo de sus manifestaciones, sino también de las de su expareja y acusación particular, Evangelina , y de la actuación de ésta última que cuando el acusado comenzó a tener problemas judiciales le vendió a ella sus participaciones sociales para dejar a salvo por completo su patrimonio. Por ello estima que ambos utilizaron y abusaron de la legislación civil societaria con la creación de la mercantil Best Altea Luxury Propierties S. L. para realizar sus actividades empresariales, siendo la empresa realmente del acusado, poniéndose ambos de acuerdo para la venta de las participaciones y el nombramiento como administradora de la sra Evangelina , cuando el acusado empieza a tener problemas con la justicia al ser imputado en varios procedimientos penales por delitos de blanqueo de capitales y organización criminal, lo cual manifiesta la sra. Evangelina en su demanda de divorcio contra el ahora acusado ( folio 57 de la causa ).

Pues bien, como se ve el pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas practicadas, en particular en las pruebas personales, por lo que conforme a la doctrina expuesta, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.

No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).

La parte recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por la Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que no apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia como ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim, no pudiéndose sustituir la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal al que las pruebas practicadas le suscitan dudas sobre los hechos objeto de acusación, lo que le obliga inexcusablemente a dictar, como lo ha hecho, una sentencia absolutoria, conforme al principio 'in dubio pro reo'.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Evangelina y BEST ALTEA LUXORY POROPERTIES SL, contra la sentencia de fecha 20-09-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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