Sentencia Penal Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 47/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100137

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:257

Núm. Roj: SAP AL 257/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 47/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 77/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diecinueve de febrero de dos mil veinte
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 47/2020, el
juicio rápido 315/2019, procedente del Juzgado de lo Penal 4 3 de Almería, por delito de violencia domestica
y violencia de género, siendo acusados, Alexander y María Dolores representados por los Procuradores Don
Diego Ramos Hernández y doña Marina Ceballos Martínez y defendidos por los letrados doña Ana Pérez Pérez
y don Jose Luis Ortega Cruz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F.
Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 23:30 horas del día 10 de junio de 2019, en el domicilio que compartían sito en Residencia DIRECCION000 número NUM000 de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) se originó una discusión entre el acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja la acusada María Dolores , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente, tras lo cual María Dolores decidió abandonar la vivienda y se dirigió al dormitorio en el que descasaba el hijo de ambos, de 17 meses de edad, con la intención de llevárselo, interponiéndose Alexander en su camino y asiéndola del cuello a fin de evitar que entrase y despertase el niño, hecho ante el que María Dolores se dirigió a la cocina de donde tomó un cuchillo y se dirigió a Alexander asestándole varios golpes con el mismo, hasta que finalmente, y gracias a la mediación de Gonzalo , un vecino que se encontraba en la vivienda, Alexander permitió el acceso de María Dolores al dormitorio quien, tomó al niño, y abandonó la vivienda con él.

Como consecuencia de estos hechos María Dolores resultó con lesiones consistentes en erosión de un centímetro en cara interna del abrazo izquierdo y cuadro de ansiedad que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 2 días, uno de ellos impeditivo para el desarrollo sus ocupaciones habituales. Alexander resultó con lesiones consistentes en erosiones en ambos antebrazos, región costal izquierda y cara anterior de tibia derecha que preciaron para su curación de una sola asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 4 días, uno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alexander como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular; a la pena de prohibición de aproximarse a María Dolores cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 1 año; y a indemnizar a María Dolores en la cantidad de 60 euros, cantidad que se declara extinguida por compensación; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENA a María Dolores como autora criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con pérdida definitiva de la licencias y permisos de que fuese titular; a la pena de prohibición de aproximarse a Alexander cualquiera que sea el lugar en el que el mismo se encuentre, de aproximarse a menos de 200 de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por el mismo y de comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 1 año; y a indemnizar a Alexander en la cantidad de 240 euros, declarando parcialmente extinguida dicha deuda por compensación y fijándola en la cantidad de 180 euros; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Todo ello, con expresa condena del condenado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la Procuradora doña Marina Ceballos Martínez, en nombre y representación de María Dolores se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en los mismos, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y al que se opuso la representación de Alexander Por el Procurador don Diego Ramos Hernández, en nombre y representación de Alexander se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en los mismos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación de María Dolores

QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación de cada condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a sus clientes.

Siendo dos los recursos, y cada uno por motivos muy diferentes, deben ser analizados cada uno por separado.



SEGUNDO.- Así en primer lugar,el recurso interpuesto por la representación de María Dolores , se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba, en concreto sobre las afirmaciones del testigo Gonzalo , pues según la sentencia no pudo determinar dicho testigo quien comenzó a agredir al otro, y sin embargo, tal testigo sostuvo en la vista que María Dolores se limitó a defenderse. En segundo lugar, se afirma que se ha producido una infracción del artículo 20.4 del Código Penal, pues considera que su cliente actuó en legitima defensa, analizando la concurrencia de los requisitos de dicha figura. En tercer lugar se afirma que se ha producido una infracción del articulo 20.5 del Código Penal, considerando que su cliente actuó en estado de necesidad. En cuarto lugar se afirma que se ha producido una infracción del articulo 20.6 del Código Penal, considerando que su cliente actuó en estado de un miedo insuperable. Por último, se considera debe aplicarse subsidiariamente las anteriores eximentes al menos como atenuantes, al amparo del artículo 21.1 del Código Penal.

Ninguno de dichos motivos pude ser compartido. Sobre el presunto error en la valoración de la prueba no puede ser admitido, pues ciertamente, el referido testigo sostuvo que la inicial discusión se produjo al referirse ambas partes cosas de modo reciproco, y preguntado por la Juzgadora quien comenzó a agredir (minuto 43:37), sostuvo que no pudo verlo (minuto 43:54), que en ese momento estaba sentado. Por lo expuesto, ningún error se produce en dicha valoración de la prueba por parte del juzgadora.

En relación a las diversa eximentes o atenuantes interesadas, deben ser de igual modo desestimadas, básicamente en base a la correcta y detallada argumentación de la Juzgadora de instancia.



TERCERO.- Así en primer lugar sobre la aplicación de la eximente de legitima defensa, no puede ser la misma compartida La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

En el presente caso, como acertadamente señala la Juzgadora de la instancia, no concurren los anteriores requisitos, y así queda constancia en la narración de los hechos probados, donde se refleja que Alexander sujetó del cuello a María Dolores , y tras esa agresión, ésta se dirigió a la cocina y tomó el cuchillo para regresar y agredir a su pareja. De este modo, y aun admitiendo que la agresión inicial fue provocada por Alexander , lo cierto es que la reacción ulterior de la recurrente debe considerarse desproporcionada, e impide que pueda amprarse en una situación de legítima defensa, pues como señala al Juzgadora 'excluye en su obrar la existencia de una necesidad objetiva de defensa frente a un agresión que ya había cesado' En el presente caso, tras la agresión del hombre a la mujer, ésta responde marchándose del lugar, buscando un objeto contundente, y vuelve donde habría sufrido la agresión, para atacar al varón con un cuchillo cuando ninguna situación de riesgo existía ya, tratándose de un ataque injustificado. De este modo, dicha conducta en modo alguno puede acogerse a una situación de legítima defensa.

A lo anterior debemos agregar que además es evidente a pesar de lo referido por el recurrente y una absoluta desproporción de medios, pues frente a una ataque puntual en el cuello, la ahora recurrente se marcha del lugar donde estaba en peligro, busca un objeto de ataque, un cuchillo, y vuelve donde no habría ya peligro portando dicho cuchillo y ataca, lo que evidencia , como señala la sentencia de instancia que dicha presunta defensa ' sería desproporcionada habida cuenta el medio empleado y la disparidad apreciada entre las lesiones sufridas por la misma y por el acusado'.



CUARTO.- La misma suerte desestimatoría deben correr las demás alegaciones, tanto de estado de necesidad como de miedo insuperable.

Así en primer lugar se aduce un estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, justificado en la intención de actuar para proteger al menor, sin embargo, no puede compartirse dicho alegato. La esencia de esta eximente, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con el fin de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso además que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. En el presente caso, la agresión se produce cuando el padre del menor, se opone a que la madre lo saque a altas horas de la madrugada del domicilio, sin que por tanto se evidencie que tal conducta pusiera en modo alguno en peligro al menor. Ante la negativa del padre , e incluso según refiere la sentencia tras emplear este violencia contra la madre, ésta se ausenta, como ya hemos señalado busca un objeto contundente y vuelve al lugar donde estaba al padre del menor, sin que como decimos se evidencia que tal agresión estuviera justificada en modo alguno para evitar daño alguno al menor. Máxime, como señala la sentencia, cuando había un testigo presente, y la ' acusada disponía de otros medios para proveer a la defensa del menor sin necesidad de lesiones la integridad física del acusado, como hubiese sido recabar el auxilio de la fuerza pública que, personada en el domicilio, habría dirimido el conflicto, permitiéndole abandonar el domicilio con su hijo o haciendo que lo abandonase el acusado'. Ciertamente y a pesar de las alegaciones de la recurrente, ninguna situación de peligro se pone de manifiesto para el menor, que justificase el ataque producido Tampoco podría admitirse una situación de miedo insuperable del articulo 20.6 del Código Penal. La eximente de miedo insuperable según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( SSTS. 332/2000, de 24-2; 143/2007, de 22-2; 172/2008, de 30-4; y 1046/2011, de 6-10) que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. En el presente caso, ninguna situación de miedo se evidencia que padeciera la alegante, pues tras la inicial agresión, lejos de buscar refugio, auxilio, o defensa por parte de terceros, ni tan siquiera pretende la intervención del testigo presente, sino que busca una forma de atacar, que no defenderse, y agrede intencionada y premeditadamente a su pareja, causándole graves heridas.

Como hemos destacado, al no concurrir ninguna de las circunstancias eximentes interesadas, la petición alternativa o subsidiaria de su aplicación como meras atenuantes en modo alguno puede ser acogidas

QUINTO.- Por su parte el recurso interpuesto por la representación de Alexander se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Considera que hay un error en la valoración de la prueba, que la denunciante ha cambiado su versión de lo ocurrido, y todo deriva de un invento de la misma por celos. Analiza los partes médicos, para concluir que no tiene lesiones en el cuello, y que las persona perjudicada es su cliente. Analiza la declaración del testigo, y concluye entendiendo que no concurre un elemento finalisitico que justifique la aplicación del delito de violencia de género. Por ultimo sostiene que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio un dubio por reo.

No puede acogerse la pretensión del recurrente. El recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97). No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

A pesar de las alegaciones del recurrente, sosteniendo dicho error en la valoración de la prueba, y concluyendo en la falta de credibilidad de la versión de la denunciante, lo cierto, es que su cliente, reconoció en la vista que empujó a la misma, lo que de por si justificaría la condena, pero es que adema, la versión de la perjudica está corroborada lor las manifestaciones del testigo Gonzalo , que mantuvo ver como el acusado agarraba del cuello a la victima, y que ésta se defendía, reflejando por tanto que ambos se agredieran. En cuanto a los partes médicos, corroboran también la versión de la víctima pues si bien no reflejan heridas en el cuello, evidencian heridas corporales compatibles con el ataque sufrido.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



SEXTO.- Sostenía la parte de igual modo que la conducta del recurrente no puede incardinarse en actos de dominación del hombre a la mujer, debiendo quedar al margen de los supuestos de violencia de genero, al no concurrir un elemento finalista en el actuar del acusado.

A este respecto, como ya ha resaltado reiteradamente esta Sala, (en concreto en Sentencia de 22 de diciembre de 2015, 10 de junio de 2015,y 4 de septiembre de 2015, 21 de octubre de 2016), la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, declara que ' es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta que hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'. En idéntico sentido se pronunciaba ya el mismo Alto Tribunal en Auto de 31 de julio de 2013. Así pues, en base a la anterior jurisprudencia como ya se ha analizado, no se precisa de un móvil de dominio o subyugación de la mujer, por ello, y acreditada la realidad de la agresión física y como se reflejan en los hechos probados, evidencia que estemos ante una conducta incardinable a falta de prueba en contrario en el tipo penal descrito.

SÉPTIMO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

OCTAVO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Marina Ceballos Martínez, en nombre y representación de María Dolores , y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Diego Ramos Hernández, en nombre y representación de Alexander , contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio rápido 315/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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