Sentencia Penal Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 79/2020 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100130

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1495

Núm. Roj: SAP O 1495/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00077/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33011 41 2 2019 0000385
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000079 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000373 /2019
Delito: INJURIA
Recurrente:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Araceli , Asunción , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MORAN FEITO, ,
SENTENCIA 77/20
En OVIEDO, a doce de febrero de dos mil veinte.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la
Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el
presente Rollo de Apelación núm. 79/20, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves núm. 373/19,
sobre Injurias, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas del Narcea, en que han
sido partes, Araceli , en calidad de apelante y bajo la dirección del Letrado Francisco Morán Feito, y como
apelados Asunción y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas del Narcea se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 11 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Doña Araceli como autora criminalmente responsable de un delito leve de injurias tipificado en el art. 173.4 del C.P., imponiéndole una pena de un mes de multa, a razón de cinco €/día (150 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la denunciada Araceli recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 79/20, pasando para resolver pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso, vía error en la valoración de la prueba, se centra en la inexistencia de prueba de cargo que permita imputar a la recurrente el delito de injurias previsto en el art. 173.4 del CP, y tiene razón la recurrente en que no puede condenársela por tal delito leve si bien no estrictamente por la argumentación que realiza en su escrito.

La prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías, se halla constituida por las declaraciones de la denunciante y de la denunciada.

Esta prueba, la declaración de la denunciante, a la que la Juez a quo otorga credibilidad, es de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a la apelante, siendo apreciada y valorada con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal unipersonal de apelación, sin que exista motivo alguno para considerarla errada.

No obstante, sentado lo anterior, hemos de decir que la calificación de los hechos declarados probados no es ajustada a Derecho.

De acuerdo con la nueva redacción del Código Penal a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2015, en cuanto a las infracciones de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, únicamente son constitutivas de infracción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 173.4 del CP, en relación al art. 173.2 del CP, cuando el ofendido fuera descendiente del ofensor, pero requiriéndose además la convivencia, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 201/2007 de 16 de marzo de 2007 .

Dice la STS nº 201/2007: 'El art. 173.,2 del CP, en su primer inciso, se refiere - como posibles sujetos de la violencia que castiga - al que sea o hubiera sido (1) 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia'. Después lo hace a los (2) 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'. Y, en fin, a (3) menores o incapaces que convivan con aquél o que (4) guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a (5) personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que (6) por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

La atormentada redacción del precepto y la variedad de situaciones que contempla ha dado lugar a inevitables problemas de interpretación. Al respecto, en el caso de la segunda categoría de sujetos (2), que no está acompañada de referencia alguna a convivencia, en contraste con lo que ocurre en (3), se ha entendido en ocasiones que, precisamente por ello, a contrario sensu, debería entenderse que no opera tal requisito.

Pero lo cierto es que la norma - que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo - admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.

Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 del CP.

Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político - criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art. 153 del CP de 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la LO 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la LO 11/2003 a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de 'violencia de género'.

Por todo, hay que dar la razón al recurrente, lo que obliga a entender que la acción relativa a Berta no es de las comprendidas en el art. 153 C. Penal , y el motivo debe estimarse'.

En definitiva, considero que al no existir, nada se recoge en el relato de hechos probados, convivencia entre la descendiente y la ascendiente, denunciante y denunciada, y como sea que en la actualidad la conducta declarada probada no se halla penalizada, procede absolver a la apelante de todas responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada, arts. 123 del CP y 240 de la LECrim..

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Araceli , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas del NArcea, en el Juicio sobre Delitos Leves del que esta alzada dimana, REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver a Araceli de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, con declaración de oficio de las costas judiciales tanto de la instancia como de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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