Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 108/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 11012370042020100072
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1284
Núm. Roj: SAP CA 1284/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 77/20
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DEN CADIZ
PROCED. ABREVIADO 391/17
DIMANANTE DE LAS DIL. PREVIAS: 1559/14
JUZGADO MIXTO Nº 4 DIRECCION000
ROLLO DE SALA Nº 108/19
En la Ciudad de Cádiz, a 7 de Mayo de 2020.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D. María Consuelo . Y MINISTERIO FISCA, parte apelada Iván y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Cádiz, con fecha .23 de Mayo de 2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Que debo absolver y absuelvo a Iván del delito o delitos por los que era acusado con declaración de las costas de oficio.Con la condena del 50% de las costas devengadas por la defensa a la Acusación Particular.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 16 de octubre de 2014, María Consuelo interpuso una denuncia contra Iván , con quien tenía una hija en común, Catalina por unos presuntos delitos cometidos sobre la menor que no han resultado probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de María Consuelo frente a la sentencia que absolvió a Iván de los delitos de lesiones del artículo 153 del CP , de malos tratos habituales del artículo 173.2 y de amenazas del artículo 169.2 del C.P. por los que venía acusado, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal .
Se invoca por la parte apelante error en la apreciación de las pruebas, conforme al artículo 790 de la LECr y se solicita que se acuerde la anulación de la sentencia.
Dispone el art 790 de la LECR: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En relacion a la 'insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica',ya antes de la reforma legal la jurisprudencia del Tribunal Supremo al examinar solicitudes de nulidad frente a sentencias absolutorias que no estaban suficientemente motivadas en lo probatorio estableció diversas pautas para identificar tal vicio valorativo. Algunas de estas pautas se han convertido en auténticas cláusulas de estilo en la praxis jurisprudencial, así cuando se dice que 'la expresión desnuda y simple de la duda'no puede servir de fundamento a una absolución cuando concurre prueba de cargo ( STS 5 de diciembre de 2013).
Las'máximas de experiencia'cuyo'apartamiento manifiesto' se han definido como aquéllas conclusiones o valoraciones de un hecho o unos determinados hechos acreditados que son compartidas por la generalidad de los individuos debido a que la experiencia avala de manera estadísticamente contrastada o en términos compartidos por una determinada comunidad, que cuando se produce un determinado hecho, cabe ligar necesariamente o con un alto índice de probabilidad, una determinada conclusión.
En cuanto a la'omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas' es obvio que si la prueba valorada permite racionalmente alcanzar la conclusión absolutoria y si la prueba de contenido incriminatorio no valorada, sea cual fuere la valoración que pudiera merecer, no alteraría esa conclusión, la omisión resultará irrelevante para cuestionar la racionalidad de la decisión y no podrá habilitar la nulidad . Pero si existen argumentos para sostener como posible una valoración de la prueba omitida que permita revalorar la prueba que apoya la absolución y modificar el relato de hechos probados, la omisión valorativa debe conllevar la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.-En cuanto a los hechos denunciados correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014 -guantazo en la cara y golpe con la alcachofa de la ducha en la pierna-, el juez a quo considera que no están acreditadas .Razona que sólo se cuenta con la declaración de la menor, que contaba poco más nueve años y la testifical de referencia de la madre y denunciante que no guarda buena relación con su ex pareja y ahora acusado; que la menor en el acto del juicio, a pesar de ratificar ambas agresiones y parece recordar muy bien los hechos al ser preguntada del por qué de dichas agresiones, dijo no recordar la causa ,llamando la atención que cinco años después de los hechos recuerde las agresiones pero no sepa dar una explicación respecto de la causa; además ,respecto de los bofetónes que se situan en Madrid en casa de un amigo del padre, razona que las personas que compartieron ese fin de semana con el padre y la hija -un amigo un del acusado y su pareja- manifestaron que no observaron nada anormal entre padre e hija; y en cuanto al golpe en la pierna con la alcachofa de la ducha, que se sitúa en DIRECCION000 , razona que no existe un parte de lesiones que evidencie que la lesion existió y tampoco queda claro que de haber tenido un moretón ello obedeciera a una agresión por parte de padre , pues no es raro que niños de nueve años como consecuencia de los juegos o actividades que realizan pueda sufrir caídas o golpes que les causen lesiones o hematomas y que la hermana del acusado y tía de la menor dijo que ese fin de semana estuvieron todos en la casa de sus padres y fue ella misma la encargada de duchar a su sobrina.
Respecto de los malos tratos habituales y delito de amenazas que contempla únicamente la acusación particular ,razona el juez a quo que se vuelve a contar con la declaración de la menor y testimonio de referencia de la madre y que el testimonio de la menor aunque exista un informe pericial que diga lo contrario es fácilmente manipulable por un adulto con ascendencia sobre ella como puede ser la madre, o puede ser que determinadas expresiones del padre hayan podido ser sacadas de contexto o magníficadas y que de nuevo todos los testigos de la defensa ratificaron que la relación del padre con la hija era normal.
Asimismo en cuanto estos delitos el juez a quo valora los informes periciales practicados. Así mantiene que la acusación aportó un informe pericial que excluye la manipulación de la menor pero que, por contra ,existe un informe pericial aportado por la defensa -que fue realizado en el procedimiento civil relativo a la guardia y custodia siendo el perito designado judicialmente ,por lo que su imparcialidad está fuera de duda -, que recoge que el acusado , a quien entrevistó , es una persona que carece de rasgos típicos de maltratador y que la madre ha podido instrumentalizar a su hija en un afán de sobre protección . A la vista de tales informes concluye el juez a quo que la madre ha podido influir en su hija y consciente o inconscientemente deformar o magnificar los hechos que su hija le relataba tras ver a su padre los fines de semana, y que tampoco puede obviarse la existencia de un posible móvil espurio en la denuncia, pues el régimen de visitas estaba llevando a cabo desde el año 2011 al parecer sin ninguna incidencia y la denuncia se presenta en octubre de 2014, cuando el procedimiento de modificación de medidas iniciado por el acusado estaba próximo a resolverse y que ,de hecho, la denuncia ha conseguido que el acusado ,según dijo en el plenario, no haya podido volver a ver a su hija.
Ciertamente, como mantiene la parte apelante, el informe pericial de fecha 18 de abril de 2017 fue practicado a instancias del juez instructor y se emite por un psicológico forense perteneciente al IML y el acusado fue condenado el 22 de mayo de 2013 como autor de lesiones en el ámbito familiar cometidas respecto de la madre de la menor.
No obstante ello no determina que la motivacion del juez a quo sea irracional o se aparte de las maximas de experiencia.
Hemos de recordar que tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.
Asi mismo la prueba pericial es de libre valoración siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia que mantiene que cuando los dictámenes periciales sean de diverso signo, el Juzgado, en ejercicio que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento , puede inclinarse por aquél o aquellos que le merezcan mayor fiabilidad o crédito.
Por todo lo expuesto , no ese aprecia el error en la valoración de la prueba invocado.
TERCERO.- También solicita la acusación particular que se deje sin efecto la condena en costas al no haber actuado con temeridad ni mala fe.
El juez a quo impune a la acusación particular el 50% de las costas devengadas por la defensa con fundamento en la absolución de los dos delitos por los que no acusaba el Mº Fiscal y dando por reproducidos los argumentos in fine del fundamento anterior.
En dicha fundamentación ,como ya hemos expuesto , se hacía referencia al carácter instrumental de la denuncia con consecución de su propósito de privar al padre de su legítimo derecho a relacionarse con su hija.
El art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( Sentencia del Tribunal Supremo de ,2 de diciembre de 2010, 2 de febrero, 27 de octubre y 14 de noviembre de 2011 y 11 de febrero de 2014), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.
Para determinar cuál sea la naturaleza de la culpa atribuíble al querellante particular en el supuesto de absolución del acusado, será preciso atender a la verosimilitud y probabilidad de los hechos, las pruebas aportadas, la actividad procesal desarrollada y la causa del rechazo de su acusación.
En el presente caso no puede considerarse conforme a lo expuesto que la querellante haya actuado con temeridad o mala fe pues existían las pruebas ya expuestas que podian servir de apoyo a su versión, por todo lo cual debe estimarse su pretensión no procediendo la condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo al que se adhirió parcialmente el Mº Fiscal frente a la sentencia de fecha 23 de cinco de 19 dictada por el juzgado mixto número cuatro DIRECCION000 , no ha lugar a declarar la nulidad de dicha sentencia, la cual se revoca en el sólo sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas a la acusación particular, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
