Sentencia Penal Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1397/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100123

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:308

Núm. Roj: SAP CO 308:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220191000498

RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1397/2019

ASUNTO: 301671/2019

Proc. Origen: Juicio Rápido 206/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Ricardo

Abogado:. CARLOS FERNANDEZ MARTOS GAYA

Procurador:. JUDIT LEON CABEZAS

perjudicado: Coral

SENTENCIA nº 77/2020

Magistrados:

Ilmos. Srs.:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 7 de febrero de 2020.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 206/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 181/19 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Ricardo, asistido por el Abogado CARLOS FERNANDEZ MARTOS GAYA y representado por la Procuradora JUDIT LEON CABEZAS, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/6/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'que el acusado, Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, está casado desde hace 20 años con Coral, con la que ha tenido una hija que cuenta en la actualidad diez años de edad, teniendo todos ellos su domicilio familiar en AVENIDA000 nº . NUM000, de Córdoba.

Sobre las 10:10 horas del día 21 de Mayo de 2019, Dª . Coral fue agredida por su marido en el interior del domicilio familiar, habiendo empleado éste para tal fin un palo metálico de fregona con el que golpeó a dicha señora en la frente y en otras zonas, por lo que la misma se asomó a la terraza para gritar pidiendo auxilio, lo que alertó a dos Agentes de la Policía Local de Córdoba que prestaban servicio por la zona, siendo entonces apartada bruscamente dicha señora de la terraza por el acusado, que la agarró de los cabellos y tiró de ella hacia el interior de la vivienda a fin de impedir que continuara pi9diendo auxilio. Una vez que los Policías Locales acudieron a la vivienda pudieron observar que Dª . Coral mostraba rastros de sangre en el rostro, así como hematomas faciales.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia de género, ya definido, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses y la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona y domicilio de Coral y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por tiempo de 1 año y 10 meses, así como al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo, que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que se añade:

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó al acusado D. Ricardo Juan Luis como autor de un delito de malos tratos de obra en el ámbito de la violencia de género, se alza aquél como apelante alegando en primer lugar, en síntesis, la inexistencia de prueba de cargo que permita sustentar un pronunciamiento de culpabilidad, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al estar basada la sentencia de condena en un testimonio de referencia que por sí solo no es susceptible de enervar el citado derecho fundamental.

Procede, en consecuencia, analizar en primer lugar el argumento relativo a la existencia de prueba de cargo que permita el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia apelada. Esto es, determinar si existe o no prueba de cargo suficiente contra el acusado, para a continuación, y caso afirmativo, proceder a su valoración. Desde esta perspectiva, como es sabido, el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, requiere para su enervación que exista prueba válida y suficiente de cargo susceptible de fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, o, en términos de la STC 219/02, la concurrencia de verdaderos actos de prueba, pues el proceso penal está sometido a la denominada disciplina de garantía de la prueba ( STS 15-7-10), que exige su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y en todo caso sin violación de derechos fundamentales. En otras palabras, afirma la STC. 123/2006 de 24.4, que el derecho a la presunción de inocencia 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.

Pero, como señalan, entre otras resoluciones, la STS de 7/6/2016, el ATS de 18/7/2013 o la STS 129/2009, de 10 de febrero, cuando la víctima se haya acogido a su derecho a no declarar contra su pareja, ello no impide que puedan considerarse como elementos probatorios de cargo cualesquiera otras pruebas que se hayan introducido en el plenario con arreglo a las formalidades y exigencias constitucionales y legales. Y, en línea con lo expuesto, revisada la grabación del juicio celebrado, la Sala constata que la sentencia de condena se ha fundamentado en auténticas y suficientes pruebas de cargo, pese a que la denunciante, pareja del acusado con quien mantiene una relación sentimental, se haya acogido a su derecho a no declarar en su contra, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral.

Expuesto lo anterior, la sentencia que condena al apelante no viene constituida propiamente por una prueba directa, y tampoco únicamente mediante una testifical de referencia como se afirma en el recurso, sino esencialmente mediante una prueba indirecta, presuntiva o indiciaria, como es la prueba por presunciones, en unión de testimonios de referencia, todo ello como razón haremos a continuación. sobre la prueba de indicios, sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003, 63/2003, 123/2002 17/2002).

También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).'

Pues bien, como se razonada a continuación, existen numerosos indicios debidamente acreditados, que permiten fundamentar una sentencia de condena. Dicha prueba de cargo, practicada con las garantías constitucional y legalmente exigibles, es suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse el indicado motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Partiendo de la existencia de prueba de cargo suficiente consistente en los indicios que a continuación se expondrán, estos son el resultado de analizar la prueba practicada en la presente causa, la cual arroja determinados hechos debidamente acreditados, que se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte del acusado.

Tales indicios se desprenden de la prueba testifical consistente en las declaraciones de los dos agentes policiales que depusieron en el plenario, cuyos testimonios son plenamente coincidentes, y de cuyo resultado se desprende lo siguiente:

1) Que dichos agentes, que se encontraban de servicio realizando determinadas gestiones junto al portal número NUM001 de la AVENIDA001 de esta capital, escucharon gritos de socorro en los que pudieron oír cómo una persona decía 'que me matan, socorro, socorro', desde una ventana.

2) Que pudieron presenciar a una mujer en un balcón situado en la séptima planta del edificio con el número NUM002 de la misma calle, esto es, inmediato al lugar en que se encontraban dichos agentes, la cual pedía auxilio, observando cómo en ese instante un brazo de una persona a la que no pudieron ver la cara, agarraba de los pelos a dicha señora y la introducía bruscamente en el interior de la vivienda de un fuerte tirón.

3) Que ante ello los agentes entraron en el edificio del número NUM002, escuchando a los vecinos que decían 'un día de estos la mata', al tiempo que les indicaban la puerta de la vivienda en la que se estaban produciendo los hechos.

4) Que al acercarse a dicha puerta escucharon gritos, ruidos como de pelea, voces y golpes, ante lo cual dieron varios golpes en la puerta sin que nadie abriera, dando a continuación dos patadas a la vista, momento en que apareció una señora ( Coral), en un estado de nerviosismo, la cual dijo a los agentes 'me mata, mi marido me mata'.

5) Los agentes pudieron ver que dicha señora presentaba una raja o herida en la cabeza, así como hematomas en la cara, y que tenía la cara ensangrentada, mientras decía que su marido estaba dentro escondido y que le había golpeado con un palo de fregona en la cabeza.

6) Dichos agentes al entrar encontraron en el suelo un palo metálico de fregona.

7) También vieron al acusado en el interior de la vivienda en estado de nerviosismo y ansiedaD.

8) Los agentes efectuaron una revisión de la cocina y de los dos dormitorios, además del salón, sin que hubiera ninguna otra persona en la vivienda. Afirmaron en el plenario que en la casa no había ninguna otra persona.

9) Desde que los agentes escucharon los gritos pidiendo socorro hasta entrar en la vivienda sólo tardaron unos 10 segundos en coger el ascensor, y el tiempo necesario para subir a la séptima planta.

Como fácilmente se desprende de los indicios anteriores, plenamente acreditados mediante las declaraciones de los referidos policías, las cuales son claras, contundentes, coherentes y sin fisura alguna, la conclusión alcanzada por el juzgador de primera instancia es de todo punto correcta y conforme a derecho. Dichos indicios inequívocamente señalan al acusado como la persona que causó las lesiones que presentaba la víctima y que fueron presenciada directamente por los testigos policías, sin que existiera ninguna otra persona en la casa que pudiera ser la autora de los hechos.

TERCERO.- Nos resta por examinar si las manifestaciones de los agentes policiales en relación con las expresiones que la referida señora les manifestó, pueden ser utilizadas como prueba de cargo pese a que la misma se ha cogiese a la dispensa contemplada en el artículo 416 de la ley procesal penal.

En este sentido, hemos de citar la STS 49/2018 de 30 Ene. 2018, Rec. 631/2017, en la que se afirma lo siguiente: '......... . en cuanto a la posibilidad legal de otorgar virtualidad a las declaraciones prestadas por un denunciante ante la Policía y el Instructor, en SSTS 160/2010 de 5 marzo decíamos: La cuestión no ha resultado del todo pacifica en la jurisprudencia por cuanto el criterio aislado mantenido por la STS. 18.12.91 , que señalaba que no resulta necesaria la advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, encontró cierto seguimiento en la STS de 6 de abril de 2.001 , que afirma que' cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad otorgada por dicho precepto resulte concluyente mente expresada, la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una Prohibición de valoración de la prueba. La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima'.

La muy conocida STS de 27 octubre de 2.004 , viene a precisar que el presupuesto de la dispensa del artículo 416.1 es que medie la obligación de declarar. Y razona que 'En el presente caso no existe tal presupuesto en la medida que fue Adela quien espontáneamente acudió a la Comisaría de Alcázar de S. Juan -folio 1- denunciando a su padre, denuncia que inició el procedimiento judicial, y en esta situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las prevenciones de dicho artículo son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle el recurrente.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que tras la declaración/denuncia inicial de la víctima, se le recibió en sede judicial -folio 21- en concepto de perjudicado, a presencia del Juez, Secretario y Letrado designado expresamente por el detenido. Ninguna tacha puede efectuarse a tal declaración que, por ello, es susceptible de ser valorada e integrar la actividad de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.'

En sentido coincidente con las resoluciones anteriores, encontramos el A TS de 29 de marzo de 2006 , que reitera la doctrina expuesta en la Sentencia citada en último lugar, de que en una situación como la que se contempla, en la que la víctima, hija menor afín del acusado es la que, espontáneamente denuncia los hechos, poniendo en marcha el procedimiento penal, las prevenciones del art. 416 son superfluas y su omisión no tiene ninguna relevancia.

Por su parte, la STS de 12 de julio de 2.007 , avanza un paso más, al señalar que el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección.

Abundando en este criterio, la STS de 20 febrero de 2.008 , a que antes hemos hecho referencia, por cuanto declaraba la nulidad de las declaraciones efectuadas por mujer testigo incluida en el ámbito del 416.1, sin que fuera advertida de su derecho, también viene a precisar, con meridiana claridad que 'Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos una manifestación sobre lo que tengan conocimiento y que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga. Resulta del precepto que analizamos que es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o el Juez de instrucción. Es decir, así como no es preceptivo realizarlo respecto a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio, sí que es necesario realizarlo cuando, conocida la 'notitia criminis', se indaga el delito. En este sentido la policía y el Juez de instrucción debieron, antes de recibir declaración sobre los hechos, hacer la información sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga.

No obstante este criterio jurisprudencial predomina en la actualidad el establecer la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en cada una de los dos fases del proceso -instrucción y plenario- así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador.

Planteamiento que se expresa, entre otras, en las SSTS. 28.11.96 , 18.4.97 , 17.12.97 y 26.5.99 que entendieron que es obligación del Juez instructor de un proceso penal advertir a los testigos que se encuentren dispensados de la obligación de declarar por ser pariente del acusado con la consecuencia de que la declaración prestada sin esta advertencia será nula.

Criterio que se ha mantenido en sentencias como la de 10.5.2007 , en la que se señalaba que el deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el art. 416, 1º LECrim alcanza no sólo al Juez, sino también a la policía, declarando prueba obtenida ilegalmente la declaración de la hermana del acusado que entrega la droga a la policía y no fue advertida ni de la exención del deber de denunciar ni de la dispensa de la obligación de declarar, por lo que el Tribunal determinó que tal omisión acarreaba la nulidad de las restantes pruebas y la absolución del acusado.

La STS. de 20.2.2008 , declara la nulidad de las declaraciones sumariales incorporadas al juicio oral mediante su lectura, respecto de la mujer unida al acusado por análoga relación de afectividad a la matrimonial, al no ser advertida por la policía, ni por el Juez de instrucción de su derecho a no declarar, retractándose de sus imputaciones en el juicio.

Igualmente la STS. 13/2009 de 20.1 declara, que cuando declaran como testigos los familiares a los que se refiere el artículo 416.1 de la LECrim , una de las garantías que deben ser observadas en sus declaraciones reside en la previa advertencia de su derecho a no declarar contra el procesado, así como acerca de que la ley, aun no prestando declaración como tal, le permite realizar las manifestaciones que considere oportunas. En realidad no se trata de un derecho del testigo a no declarar en la causa, sino a no hacerlo en contra del procesado al que le une el vínculo familiar. Es cierto que si decide declarar debe ajustarse a la verdad, es decir, no está autorizado a mentir a favor del procesado, pero también lo es que no está constreñido a declarar en su contra.

Por otra parte, con carácter más general, el artículo 418 de la misma Ley , que no se refiere directamente al procesado, exime al testigo, con las excepciones que contempla, de la obligación de declarar respecto de cualquier pregunta cuya contestación pueda perjudicar de una forma directa e importante, en términos de dicho artículo, ya a la persona ya a la fortuna de cualquiera de los parientes a los que se refiere el artículo 416, lo que sin dificultad puede extenderse al procesado. Parece que si esta posibilidad se reconoce a quien está obligado a declarar debe asimismo reconocerse a quien declara por propia iniciativa.

Es claro, de otro lado, que la situación de quien declara ante el Juez no es la misma si lo hace bajo el juramento o promesa de decir verdad con la conminación de las posibles consecuencias derivadas en caso de incurrir en falso testimonio, que si se le advierte de sus derechos legales a no contestar. Consecuentemente, las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que señala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim , en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley . En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado.

En resumen, la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim , salvo en algunos casos de 'denuncia espontánea'. Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del art. 416 LECrim . y una tercera en el Plenario, el que a tenor de lo dispuesto en el art. 707, deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el artículo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase.

En definitiva y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim . no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que se dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Así en tales casos el Tribunal debe verificar si con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.'.

De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende que si bien no pueden ser rescatadas las declaraciones que, en su caso, haya podido prestar el testigo amparado por la dispensa del artículo 416 mencionado, y que se hayan podido producir durante la investigación policial o en el seno de una instrucción judicial, ello no es óbice para que sus manifestaciones espontáneas iniciales demandando el auxilio de terceras personas, y en concreto, por lo que se refiere al presente caso, de los agentes policiales, a quienes pide socorro y protección mientras les relata determinados hechos que le han perjudicado. Y no otra cosa es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la víctima a voces demanda socorro mientras afirma que su marido la va a matar. En tales casos, la testifical de dichos agentes, haciendo referencia a esas manifestaciones de la perjudicada, pueden ser valoradas por el órgano sentenciador como prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena.

En definitiva, consideramos que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente, que ha sido correctamente valorada por el juzgado sentenciador, de la que se desprende inequívocamente la autoría por parte del acusado de los hechos que se le atribuyen, por lo que debemos rechazar el indicado motivo de impugnación.

CUARTO.- subsidiariamente, el recurso interesa que se imponga al penado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión impuesta, sin que el juzgador 'a quo' haya razonado suficientemente tal elección penológica.

Ciertamente, a la hora de individualizar la pena, el juzgado sólo hace referencia a la 'aparente peligrosidad criminal del acusado'. Pero esa insuficiente motivación no determina que debamos atender los motivos del recurso, pues puede complementarse con los argumentos de este órgano de apelación. En este sentido, ya la hoja histórico-penal del acusado nos pone de manifiesto cierta trayectoria delictiva, pues no en vano aparece condenado en sentencia de 28 de noviembre de 2013 por un delito de conducción temeraria y otro delito de atentado a agentes de la autoridad y por sentencia de 15 de junio de 2017 fue condenado por un delito de tenencia ilícita de armas. Por otro lado, los hechos presentan la suficiente entidad o gravedad para justificar la imposición de una pena de prisión, atendiendo a la secuencia de los mismos, a las referencias de los vecinos que declararon los agentes policiales, poniendo de manifiesto cómo aquéllos les decían que cualquier día el acusado iba a matar a su pareja, lo cual evidencia una situación mantenida en el tiempo de malos tratos hacia la misma, y a las lesiones que presentaba la perjudicada, que fueron directamente apreciadas por los agentes policiales, quienes pudieron ver no sólo la herida de la que manaba sangre, sino también hematomas en la cara, además del hecho consistente en el fuerte tirón de los pelos que le dio a la perjudicada cuando ésta se encontraba en el balcón pidiendo socorro. Por todo ello, entendemos que la pena de prisión es acertada, y su extensión acorde a las circunstancias de los hechos que hemos puesto de manifiesto con anterioridad, razones todas ellas por las que el motivo del recurso debe ser igualmente rechazado.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ricardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Oral Rápido nº 206/19, de fecha 24 de junio de 2019, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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