Sentencia Penal Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2998/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100049

Núm. Ecli: ES:APM:2020:897

Núm. Roj: SAP M 897/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0238862
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2998/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 589/2016
Apelante: D./Dña. Valentina
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
Letrado D./Dña. HELENA BLASCO BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 77/2020
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
En Madrid, a tres de febrero de 2020.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento abreviado 589/2016 procedente del
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto
y penado en el art.173.2. del Código penal, y de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1
y 3 del Código penal y amenazas leves del art.171.4 del Código penal, siendo partes en esta alzada, como
apelante Dª. Valentina , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Vived de la
Vega, y como apelados el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 7 de octubre de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- No ha quedado debidamente acreditado que el día 1672/16 sobre las 23 horas el acusado Landelino , mayor de edad, con NIE número NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llamara por teléfono a Valentina y en el curso de la conversación le dijera 'te voy a matar poco a poco', perturbando su tranquilidad.

No queda acreditada la existencia de maltrato psíquico y físico continuado del acusado a la Sra. Valentina desde 2011 hasta el término de la relación que creara un ambiente de violencia y sometimiento de la perjudicada llegando a perturbar gravemente la paz familiar.

Tampoco ha quedado acreditado como episodio concreto de este maltrato habitual que en la segunda quincena del mes de noviembre de 2015 sobre las 10,30 horas el acusado cuando se encontraba con la perjudicada en el domicilio común sito en la CALLE000 de DIRECCION000 , iniciaran una discusión y en el curso de la misma le propinara una bofetada que provocó que cayese sobre la cama'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Landelino del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.173.2. del Código penal, y de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1 y 3 del Código penal amenazas leves del art.171.4 del Código penal por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Queden sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal que se hayan adoptado durante la tramitación de la causa sin esperar se declare la firmeza de la presente resolución'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valentina , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida para que se condene al acusado por un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código penal y un delito de malos tratos habituales del art.

173.1 o, subsidiariamente, por un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 como solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que fue elevado a definitivas, alegando como primer y único motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba, habiendo sido las practicadas la declaración del acusado, la declaración de la testigo perjudicada y la declaración de la testigo, hija común de las partes; que la Juzgadora de instancia considera que las versiones dadas entre la denunciante y el acusado son contradictorias, hecho que no se va negar, pero las declaraciones de la perjudicada en sede policial y judicial son sustancialmente coincidentes y no existen contradicciones para no otorgar a este testimonio el valor de una prueba de cargo; que no existen contradicciones sustanciales entre las declaraciones que realizó la denunciante y su versión es lógica y creíble, no habiendo quedado acreditados móviles espurios que puedan poner en duda su credibilidad; pero es que aun considerando que las distintas expresiones expresadas por la perjudicada en las distintas fases del procedimiento no podía justificar que no se enervara la presunción de inocencia, no puede decirse lo mismo de la prueba de cargo fundamental de este procedimiento que es la declaración de la hija común del acusado y de la denunciante, efectuando su propia valoración sobre dicha prueba; y que el hecho de no existir partes médicos de las agresiones denunciadas no debe llevar a negar la existencia del maltrato.

El Ministerio fiscal ha impugnado el recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho, limitándose la parte recurrente a pretender sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, interesando una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada (esencialmente las declaraciones realizadas por el acusado y por su esposa e hija), no observándose en la razonada argumentación expuesta en los fundamentos de derecho de la sentencia arbitrariedad o error palmario que justifique la revocación pretendida.



SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, o, subsidiariamente, conforme a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece: 'Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

(...) Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada según ha venido a establecer el Tribunal Constitucional.

En el caso de autos la Juez a quo ha realizado una valoración de las declaraciones prestadas en la causa, considerando que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, siendo las versiones ofrecidas por acusado y perjudicada contradictorias, y contándose únicamente con la testifical de la hija común, la cual había incurrido en contradicciones en cuanto al delito de amenazas leves que se imputaba al acusado, no habiéndose aportado ninguna prueba que acreditara de forma fehaciente la llamada amenazante denunciada; y que asimismo existían contradicciones respecto del delito de malos tratos entre lo declarado por la perjudicada y la testigo; señalaba igualmente que no existían partes médicos de asistencia de las agresiones que pudiera haber sufrido desde el año 2011, ni denuncias de los mismos, ni informe pericial psicológico ya fuera privado o practicado por los equipos adscritos al Juzgado que detectara sintomatología alguna o que pudiese estar relacionada con los supuestos malos tratos denunciados; considerando finalmente que conforme a la prueba practicada los hechos no eran constitutivos de los delitos objeto de acusación por no haber quedado acreditado de forma fehaciente y sin género de duda que la denunciante hubiera vivido en un ambiente de dominio y agresión constante, no existiendo proximidad temporal entre los episodios concretos denunciados y no habiendo más allá de la declaración de la propia perjudicada, elementos objetivos o periféricos que avalaran de forma inequívoca su versión.

No siendo susceptible en esta instancia realizar una valoración distinta a la alcanzada por la Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no se puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentina , frente a la sentencia nº445/2019 de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en el procedimiento abreviado 589/2016, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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