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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 99/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100026
Núm. Ecli: ES:APM:2020:933
Núm. Roj: SAP M 933/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 99/20-ADL
JUICIO POR DELITO LEVE 1783/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MÓSTOLES
SENTENCIA 77 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 30ª
En Madrid, a 11 de febrero de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción número 6 de Móstoles, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Piedad .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 6 de Móstoles dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2019, en la que constan como Hechos Probados: ' ÚNICO.- Que con fecha 21 de junio de 2019 Remedios tras contactar a través de Mil anuncios con quien se identificaba como Luis Enrique con supuesto Dni NUM000 , al estar interesada en alquilar una vivienda en el mes de agosto en Gandía por un importe de 1.300 euros, realizó como reserva una transferencia por importe de 390 euros en la cuenta NUM001 , recibiendo un mensaje el 9 de julio de 2019 del supuesto Luis Enrique diciendo que tiene que viajar y que no podrá hacer entrega de llaves y que se la daría el conserje, pero que antes tenía que abonar el resto del importe. Solicitado por Remedios la devolución ante las sospechas de que fuera una estafa, el supuesto Luis Enrique se ha excusado no realizando la devolución.
Que la titularidad de la cuenta NUM001 es de Piedad , sin que figuren autorizados ' El Fallo de la sentencia dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Piedad como autora penalmente responsable de un delito leve de estafa, ya definido, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo cual arroja un total de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que indemnice a Remedios en 390 euros, así como al pago de las costas procesales ocasionadas, si las hubiere '.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Piedad , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.
Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 28 de enero de 2020.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo que concurriría causa de nulidad por quebrantamiento de forma y garantías procesales, con vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva porque no existiría concordancia entre la fecha en que, según la cédula de citación, habrían ocurrido los hechos (16 de junio de 2019) y la que consta en los hechos probados (21 de junio de 2019). Alude a que no se le habría hecho entrega ni referencia a la supuesta transferencia efectuada a cuenta bancaria de su titularidad, hecho que sería desconocido por la hoy recurrente hasta la fecha de la sentencia.
Añade que se habría producido infracción del derecho a la presunción de inocencia, debido a que la prueba practicada no acreditaría que la recurrente se hubiera hecho pasar por un tal ' Luis Enrique ', que hubiera contactado con la denunciante o con su hijo.
Invoca error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que la denunciante habría explicado que el autor de los hechos habría sido un varón, por lo que no podría tratarse de la recurrente.
Denuncia, tal vez por un lapsus, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.3 del Código penal, correspondiente con el delito leve de coacciones, tipo penal que no ha sido objeto del procedimiento.
Con carácter subsidiario, sostiene que se habría infringido el artículo 50.5 del Código penal teniendo en cuenta la cuota diaria de multa, atendiendo a su condición de estudiante carente de ingresos, residente en el domicilio de sus padres, con quienes forma parte de una familia numerosa de categoría especial.
Finalmente, ofrece la devolución de la cantidad indebidamente transferida, en caso de que efectivamente haya sido ingresada en la cuenta titularidad de la recurrente.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo error en la valoración.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. La aplicación de los razonamientos expuestos al caso que nos ocupa debe llevar a la estimación del recurso interpuesto.
No porque se haya vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, quien tuvo debido conocimiento de la denuncia interpuesta frente a ella, presentó escrito de alegaciones en su descargo con arreglo a lo establecido en la LECRIM al residir fuera de la localidad de celebración del juicio oral, y gozó de asistencia letrada (tanto con anterioridad a la celebración del juicio oral como durante el plenario).
Sino porque la prueba practicada no permite considerar acreditada, de manera inequívoca, la comisión de los hechos por parte de la acusada.
De hecho, ni siquiera el relato de hechos probados permitiría considerar acreditados los elementos del delito leve, en un plano teórico. No se describe conducta concreta alguna, por parte de Piedad , constitutiva de estafa.
Tan sólo aparece su nombre como titular de una cuenta corriente donde, efectivamente, consta ingresado el importe por parte de la denunciante (folios 69 y 70 de la causa). Por ello no es preciso modificar el relato de hechos probados, dado que, tal como se describen, tales hechos resultan acreditados por la prueba practicada.
La prueba practicada carece de entidad incriminatoria para completar la concurrencia de los elementos del delito leve de estafa, de los que tan sólo se cuenta con el documentado dato correspondiente a ese ingreso, efectivamente recibido por la recurrente en la cuenta bancaria de su única titularidad. No obstante lo cual, el acreditado ingreso y la titularidad de la cuenta por parte de la acusada son insuficientes medios de prueba incriminatoria.
La prueba practicada debería haber permitido acreditar que la acusada, con ánimo de lucro ilícito, habría engañado a la denunciante para que ésta hiciera una transferencia en la creencia de que estaba formalizando un contrato de alquiler vacacional, cuando no tenía intención alguna de arrendarlo y, tal vez, tampoco disponibilidad del inmueble. No ha sido así. Tal vez debido al hecho de que el marco procesal que nos ocupa, un delito leve, tiene un limitado carácter investigador, derivado de la propia naturaleza del ilícito, de la pena prevista por el legislador (que conlleva cierta limitación en la actividad instructora) y de la necesidad de respetar el principio de imparcialidad del instructor.
Acertadamente, se acordó recabar información relativa a la titularidad de la cuenta corriente en la que se recibió el dinero transferido por Remedios desde su cuenta en BANCO DE SANTANDER (folio 18).
Ello permitió averiguar que el dinero había sido recibido en la cuenta de Piedad , tal como se ha expuesto.
Sin embargo, existen datos que no permiten considerar acreditada, de manera inequívoca, la participación de la acusada en los hechos, en el orden jurisdiccional en que nos encontramos.
Por un lado, tal como consta en el acta audiovisual del juicio oral, Remedios declaró que las comunicaciones se realizaron por escrito, a través de una conocida red de mensajería móvil, con alguien que se identificaba con un nombre de varón, Luis Enrique , usuario de un número de teléfono móvil.
La prueba practicada no permite considerar acreditado que la acusada fuera usuaria de ese número de teléfono, o que se hiciera pasar por el referido interlocutor. Tal vez, de haber contado con dicha información, se hubieran podido esclarecer los hechos en términos incriminatorios. No ha sido así. Y la ausencia de esa información, que debiera haber sido recabada por la acusación, no puede reprocharse a la acusada.
Tampoco el hecho de que, tal como la denunciante relata en el plenario y consta en las denuncias aportadas, su hijo (de la denunciante) contactara después por la misma vía (a través de la red de mensajería, con el mismo número de teléfono, correspondiente al mismo usuario varón) y recibiera una oferta para parte de los días cuyo alquiler interesaba a la denunciante. Tal como consta en la denuncia, el número de cuenta que el interlocutor facilitó para ese ingreso es diferente al que es titularidad de la acusada, y de otra entidad bancaria (folio 3).
No ha resultado acreditado que ese otro número de cuenta pueda tener relación con la acusada.
La falta de información de ese segundo número de cuenta impide descartar que no fuera otra persona diferente a la acusada quien llevara a cabo los hechos. El desconocimiento de la identidad del usuario del número de teléfono, o de la dirección de correo electrónico que facilitó a denunciante (consta en la transcripción de mensajes obrante al folio 15), impide considerar probado, de manera inequívoca, que la acusada llevara a cabo los hechos, o que interviniera en los mismos mediante alguna de las formas que permitiera reputarla autora o partícipe de un delito leve de estafa.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.
No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.
En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, es procedente estimar el recurso de apelación planteado por Piedad , quien debe ser absuelta del delito leve de estafa por el que venía condenada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Todo ello, sin perjuicio del alcance que pudieran tener las acciones civiles que pudieran ejercitarse.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedad , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Móstoles con fecha 7 de noviembre de 2019 en el procedimiento referenciado, SE REVOCA LA MISMA, y SE ABSUELVE a Piedad del delito leve de estafa.Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse, y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
