Sentencia Penal Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 336/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100009

Núm. Ecli: ES:APM:2020:284

Núm. Roj: SAP M 284/2020


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0004743
Procedimiento Abreviado 336/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 688/2018
S E N T E N C I A Nº 77/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS (Ponente)
Dña. MARIA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dña. INMACULADA LOPEZ CANDELA
============================================================
En Madrid, a 5 de Febrero de 2020.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número
336/19, por un delito intentado de estafa procesal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid,
seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Baldomero , nacido el NUM000 de 1951, hijo
de Bernardino y de Emma , natural de Madrid y vecino de Villanueva de la Cañada, con instrucción, sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Raul Martin
Beltran y defendido por el Letrado D. Erlantz Ibarrondo Merino, teniendo lugar el juicio los días 8 de Enero y 3 de
Febrero de 2020, siendo Ponente de esta causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez
González-Palacios, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones profesionales, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los arts. 248.1, 250.1.7 y 16 y 62 del CP., del que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP en caso de impago y costas.



SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

II.HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que en fecha 17 de abril de 2017, el acusado Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso demanda de juicio verbal de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, representado por Procurador y asistido de Letrado, por cantidad de 2.546,7 euros más costas, por las cantidades que afirmaba haberse visto obligado a abonar para la reparación de la vivienda de su propiedad, sita en URBANIZACION000 , CALLE000 n° NUM001 , municipio de Villanueva de la Cañada, una vez la arrendataria había abandonado la misma, adjuntando en su demanda, como documento n° 9, una factura que, en realidad, consistía en un presupuesto efectuado por Eulogio para la realización de trabajos de reparación de tales daños, que se consideraban habían sido ocasionados por la arrendataria durante el periodo en el que estuvo vigente el contrato de arrendamiento de la vivienda mencionada, incluyendo conceptos que no habían sido objeto de trabajos efectivos. Admitida la demanda en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Móstoles, y tras señalamiento de vista, en acto de juicio verbal, celebrado el 16 de noviembre de 2017, tras ratificarse la demanda, y la práctica del interrogatorio de demandante y demandado, y la prueba testifical, en la que declaró en tal calidad Eulogio , afirmando afirmó la irrealidad de algunas de las cantidades y conceptos que se contenían en el documento nº 9, la representación letrada del demandante desistió de la concreta reclamación formulada en relación con las obras que se habían realizado en la vivienda arrendada, no entrando la juzgadora a valorar esta pretensión inicialmente formulada en la sentencia, desestimando íntegramente el resto de las peticiones deducidas en la demanda.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal imputa al acusado Baldomero la comisión de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.1.7 del Código Penal, al considerar, que al haber aportado en un procedimiento de juicio verbal sobre reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra la inquilina de una vivienda de su propiedad, había aportado una factura en la que incluían conceptos que no habían sido objeto de trabajos realmente practicados, incrementando con ello los importes de las cantidades efectivamente satisfechas, habiendo señalado el autor de dicha factura, en el juicio celebrado, la irrealidad de algunos de los conceptos que se mencionan en la misma, lo que motivó que la parte demandante desistiera de lo reclamado por los trabajos efectuados en la vivienda.



SEGUNDO .- Lo que caracteriza el delito de estafa procesal, según se establece en la STS 1980/2002 de 9 Ene.

2003, consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP 95, al referirse al 'perjuicio propio o ajeno'.

La estafa procesal en grado de tentativa concurrirá cuando el sujeto o sujetos realizan, en todo o en parte, las maniobras que objetivamente deberían producir el resultado buscado, sin que el acto de disposición patrimonial se llegue a producir por causas independientes de su voluntad. Y, señala tal resolución que ' Es preciso que concurran los elementos característicos de la figura de estafa: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002). ' Por su parte la STS 1441/2005, de 5 Dic. 2005, determina que en este tipo especial de estafa ' el engaño debe ser bastante, pero ello dada la perspectiva de que el engañado va a ser un Juez o Tribunal, por lo que el engaño debe tener la entidad suficiente como para 'superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento', en palabras de la STS de 8 de Mayo de 2003'. Y la STS 76/2012 de 15 Feb. 2012, especifica que ' La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez' (En el mismo sentido la STS 266/2011 de 25 Mar. 2011).



TERCERO .- Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado, debe concluirse que la acción llevada a cabo por el acusado de presentar en la demanda de juicio verbal de reclamación de rentas y cantidades asimiladas lo que, en palabras del testigo Eulogio en el acto del juicio, no era mas que un presupuesto de reparación de unos daños, ' un corta y pega' de otro documento, se dice en la sentencia civil que manifestó el citado en el procedimiento civil, cuya cuantía la determinó el acusado y que el testigo se prestó a confeccionar, según él, por presiones de Baldomero , sin mayor concreción, evidentemente no se puede considerar no solo que constituya una factura de reparación de daños-y así la propia Juez que en la sentencia recaída en el procedimiento civil desestimó la demanda promovida por el acusado, entrecomilla, en dos ocasiones, en el Fundamento Jurídico Tercero, la referencia a la factura aportada a las actuaciones- sino que el acusado se limitó a presentar en el proceso lo que no era sino un simple presupuesto de reparación de daños, que, por ello, no podía resultar idóneo para provocar un engaño bastante en el órgano judicial y poder servir así de prueba de reparación de los daños que se reclamaban en la demanda interpuesta por el acusado, por lo que ante la ausencia de los requisitos que configuran el tipo penal enjuiciado, que exige una maniobra procesal idónea para provocar un engaño bastante en el órgano judicial, procede dictar sentencia absolutoria.



CUARTO .- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta pertinente declarar las costas de oficio, a tenor del pronunciamiento absolutorio recaído en la presente causa.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Baldomero del delito intentado de estafa procesal que le era imputado por el Ministerio Fiscal en la presente causa, declarando de oficio las costas del presente juicio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe deducir recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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