Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00077/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo: PA 62/21
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 24/20
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca
SENTENCIA nº 77/2021
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Gemma Robles Morato y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 62/21, por un delito contra la salud pública y por un delito de falsdad documental seguidos contra D. Heraclio, mayor de edad, nacido en Deinze (Bélgica) el día NUM000-1953, con carta de identidad Belga nº NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el día 2 de octubre de 2020, representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Magdalena Darder Balle, y defendido por el Abogado D. Carlos Portalo Prada; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Lidia del Valle de la Sen. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados en virtud de atestado nº NUM002 instruido por la Unidad Orgánica de Policía judicial EDOA de la Guardia Civil de Baleares en fecha 2 de octubre de 2020, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 24/20 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 7 de abril de 2021, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien formuló acusación, primero, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal; y, segundo, de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con e art. 390.1.2º del mismo texto, de los que consideraba autor responsable a D. Heraclio para quienes solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el primer delito, la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 3.000.000,00 euros, (con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, en caso de impago, si fuera condenado a pena privativa de libertado igual o inferior a cinco años).
Por el segundo delito, solicitaba la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa por tiempo de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
Todo ello con imposición de costas.
Solicitaba también el comiso de la sustancia estupefaciente, efectos y dinero en metálico intervenidos, para que se les diera el destino legal.
SEGUNDO.- Una vez dictado el Auto de apertura del juicio oral con fecha 20-4-2021, y dado traslado de la acusación a las defensas en fecha 25-4-2021, la Procuradora Sra. Darder Balle, en representación del acusado, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 14-5-2021.
Con fecha 26 de mayo de 2021 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 62/21, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.
Mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2021 se señaló una vista para el día 18 de junio de 2021, a las 11:00 horas. En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta
CUARTO.- El Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales, en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar para el acusado, por el primer delito, la pena de siete meses de prisión; y, por el segundo delito, la pena de nueve meses de prisión, manteniendo el resto del escrito.
La defensa del acusado modificó sus calificaciones provisionales en el sentido de adherirse a las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal.
Tras los informes de las partes en apoyo de sus respectivas conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.
Hechos
PRIMERO.- Probado, y así se declara, que sobre las 05:00 horas del día 2 de octubre de 2020, el acusado, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en el puerto de la localidad de Alcudia (Illes Balears), cuando, a bordo del vehículo de su propiedad marca Volkswagen modelo Tiguan con placas de matrícula XFW.... y número de bastidor NUM003, desembarcaba del ferry de la compañía Balearia que cubría la ruta de Barcelona a Mallorca. En el interior del mencionado vehículo, el acusado llevaba ocultos en un compartimento ubicado bajo la zona de la palanca de cambios e instalado a tal efecto, trece bloques envueltos en plástico conteniendo en su interior un total de 13.000 gramos de una sustancia que, tras los correspondientes análisis resultó ser cocaína con una pureza del 77,98%, y que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 1.362.378,41 euros. Dicha sustancia estaba destinada a la venta y el consumo de terceras personas.
También se le intervinieron al acusado en el interior de su vehículo un teléfono móvil marca Apple modelo Iphone A1633, un teléfono móvil marca Apple modelo Iphone A2296, un teléfono móvil marca Samsung modelo SM-A405FN, dos dispositivos GPS, destinados todos ellos al auxilio en la ilícita venta de sustancias estupefacientes, diversa documentación y la cantidad de 1.400,50 euros fraccionados en billetes y monedas, procedentes de la ilícita venta.
SEGUNDO.- El acusado, con la intención de no ser descubierto, empleó para el viaje y para identificarse en el lugar de los hechos ante los agentes de la Guardia Civil, una carta de identidad con número NUM004 y un permiso de conducir con número NUM005, ambos de Bélgica, que eran simulados y no originales sino fabricados de manera ilegítima puesto que se trataba de una reproducción fotomecánica a color, con una fotografía correspondiente al acusado, a nombre de ' Torcuato', y reproduciendo en lo demás las mismas características del formato unificado de la Unión Europea para tales documentos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el expositivo primero del relato fáctico son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5, ambos del Código Penal, en su modalidad de droga que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, siendo responsables del mismo, conforme al art. 28 del Código Penal, el acusado. El art. 368 castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o que las posea con aquellos fines. La conducta descrita se sanciona de distinta manera según que se trate de drogas tóxicas que causen grave daño a la salud, o que no lo sean. El párrafo segundo del mencionado artículo contempla la posibilidad de imponer la pena inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Del referido precepto se desprende que son modalidades del tipo objetivo del delito básico los actos de producción de drogas (cultivo, fabricación, elaboración), los actos principales de tráfico (venta, permuta, donación); los previos, como la tenencia; los auxiliares, como el transporte; y los actos de fomento (promoción, favorecimiento y facilitación).
Conviene recordar que el delito del art. 368 se configura como de peligro abstracto, como dice la STS 17-11-1997 , esto es, como aquellos que 'incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido'. Tales elementos, se concretan, en síntesis, en los siguientes ( STS 14-4-2000 ):
a) El objeto materialsobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a normas extrapenales la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil.
Conforme a la prueba practicada, el acusado se encontraba en posesión de una sustancia identificada como cocaínas, sustancia y sus derivados catalogadas como estupefaciente y, por lo tanto, sometida a control, estando incluidas en la lista IV del convenio de 1961 y en la lista II del Convenio de Viena de 1971.
b) El representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico ( SSTS de 18 de enero , 22 de febrero , 15 de junio y 26 de diciembre de 1988 , 28 de octubre y 8 de noviembre de 1989 entre otras).
c) Se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( SSTS, de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ). La STS núm. 1020/2009, de 9 de octubre establece que 'La doctrina de esta sala invocada por el Ministerio Fiscal en su oposición a ambos motivos ( SS. de 17 de julio de 2007 y 6 de junio de 2005 ) viene señalando la necesidad de acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.'
Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741LECr, las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, este Tribunal obtiene razonablemente la convicción de que el acusado realizaron la conducta típica a que se refiere el art. 368, en su modalidad de tenencia para el tráfico a terceras personas. Tal afirmación tiene sustento en la declaración del propio acusado, quien ha reconocido la realidad de los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales, cuyo contenido ha dicho conocer.
Como ya hemos dicho en otras ocasiones, sentencia nº 68/2018, de 21 de junio , o 66/2020, de 20 de octubre , el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador, y apreciada en conciencia por este Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad, es aquí, como hemos dicho, la prueba de confesión del acusado, unida a la prueba documental introducida por el Ministerio Fiscal y no impugnada por la defensa.
En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya declaró en la sentencia 86/95 que 'la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)'. Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 29912000 , 1412001 y 138/2001 .
Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido la misma posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Ahora bien, es cierto también que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión,
El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
Pues bien, en el presente caso, esa confesión se ha practicado con pleno respecto a los derechos del acusado, quien previamente informados del acuerdo alcanzado y de las consecuencias de su aceptación, indubitada, en presencia de su abogado, y teniendo conocimiento de los derechos que les asistían como acusados, asumieron ante este Tribunal haber llevado a cabo la conducta descrita por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y recogida en el relato fáctico de esta sentencia.
De esta forma, el acusado admitió de manera expresa cada uno de los hechos por los que fue preguntado por el Ministerio Fiscal. Reconoció que el día de los hechos llevaba oculto en el interior del coche que conducía y en el que había llegado a Mallorca en Ferry procedente de Barcelona, la cantidad de 13.000 gramos de cocaína, sustancia que estaba destinada al consumo y venta por parte de terceras personas. Admitió también que se le intervinieron una serie de objetos (teléfonos y dispositivos GPS) que le prestaban auxilio en esa actividad de tráfico de estupefacientes, así como que llevaba un dinero procedente de dicho tráfico ilícito.
Pero es que, además, ese reconocimiento de hechos viene avalado por la documental introducida. En concreto, el resultado policial del volcado de la información que contenían los tres teléfonos móviles que portaba consigo el acusado en el momento de su detención, llevó a los agentes a vincular a éste con otras personas que también estaban siendo objeto de investigación por parte de los agentes de la Guardia Civil al sospechar los agentes que se dedicaban a la introducción en Mallorca de sustancia estupefaciente. En concreto detectaron que había algunas llamadas que esas personas habían dirigido a alguno de esos teléfonos que llevaba el acusado (acontecimiento 371 del expediente digital DPA NUM006 del Visor).
De la misma forma, las investigaciones policiales efectuadas tras el análisis del dispositivo GPS portátil que llevaba el acusado dentro del coche, dieron como resultado que en el mismo aparecía la dirección en Mallorca de esas otras personas que ya estaban siendo objeto de investigación (Acontecimiento 381 del mencionado expediente digital)
Dicha sustancia intervenida resultó ser cocaína, como consta en los análisis llevados a cabo por el laboratorio de Sanidad (acontecimiento 451 de ese mismo expediente digital), en el que se describe también la cantidad de sustancia incautada y la pureza de la misma; y cuya valoración económica figura al acontecimiento 473 del mencionado expediente digital); análisis y valoraciones que no han sido impugnados.
Atendiendo a la cantidad de sustancia incautada, es claro que estaba destinad al tráfico a terceros, y no a un autoconsumo que, por otro lado, en ningún momento se ha alegado. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de tráfico de droga en cantidad de notoria importancia, lo que permite subsumir los hechos en el tipo agravado del art. 369.5 del Código Penal.
Concurren, por tanto, los elementos propios del delito de tráfico de estupefacientes anteriormente relacionados.
Conforme a todo lo expuesto, la Sala considera que se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción e igualdad de partes, una prueba de cargo con la entidad suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación a dicho delito.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el expositivo segundo del relato fáctico son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1. 2º, todos ellos del Código Penal, del que deben responder en concepto de autores los tres acusados, conforme a lo que dispone el art. 28 del Código Penal. Los citados preceptos sancionan al particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros apartados del art. 390. En concreto, y por lo que respecta al caso enjuiciado, simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Dicha conducta se sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Valorando racionalmente y de la forma ordenada por el art. 741LECrlas pruebas aportadas, este Tribunal considera que, también en relación a esos hechos hay prueba de cargo suficiente como para fundamentar la condena del acusado.
En este caso también contamos como principal prueba de cargo, con la propia declaración del acusado, reconociendo los hechos por los cuales fue preguntado por el Ministerio Fiscal en relación a la documentación con la que viajaba y con la que se identificó ante los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su interceptación al bajar del barco. Resulta aplicable lo que hemos expuesto en el fundamento anterior en relación al valor de la prueba de confesión del acusado, argumentos que son también plenamente aplicables en relación al delito de falsedad documental por el que también viene acusado.
Junto a dicha declaración contamos con el informe pericial elaborado por la Guardia Civil (acontecimiento 477 del expediente digital) en relación a los dos documentos belgas que portaba el acusado (el permiso de conducir y la tarjeta de identidad), y en los que se concluye que los dos documentos son falsos. En dicho informe pericial se especifican las razones que conducen a tal conclusión, argumentos y conclusiones que no han sido puestas en duda por la defensa, quien no ha efectuado impugnación alguna admitiendo que se introdujera como prueba documental.
De la misma forma, el Consulado de Bélgica confirmó la verdadera identidad del acusado, filiación que no coincide con la que figuraba en los documentos con los que el acusado se identificó ante los agentes, y en los que únicamente coincidía la fotografía del acusado.
Existe, por tanto, una prueba de cargo, practicada conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción e igualdad de partes, con la entidad suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia a fin de dictar una sentencia condenatoria en su contra.
TERCERO.- Como ya hemos indicado, del delito contra la salud pública y del delito de falsedad documental referidos en los fundamento anteriores es responsable penal, en concepto de autor, Heraclio, por su participación directa, personal material y voluntaria en la ejecución del mismo.
CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A efectos de individualización de la pena a imponerle por el delito contra la salud pública debemos acudir a las reglas previstas en el art. 66, en concreto a su apartado 6º, según el cual cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la pena legal en la extensión que se considere pertinente en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente.
En relación al delito contra la salud pública, y partiendo del juego penológico que resulta de la aplicación del art. 368 en relación con el art. 369.5, y al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, resulta razonable la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de siete años de prisión. Consideramos que dicha pena resulta proporcionada si tenemos en cuenta que la cantidad incautada supera notablemente la cantidad fijada por el tribunal Supremo como mínima para apreciar el tipo agravado, y al reconocimiento de hechos efectuado por el acusado, quien no cuenta con antecedentes penales.
Procede imponer también al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación a la multa, el Ministerio Fiscal ha solicitado que se imponga al acusado una pena por importe de 3.000.000,00 euros, que viene a ser más del duplo del valor de la sustancia intervenida. No procede establecer responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, art. 53.3 del Código, en atención a la duración de la pena de prisión impuesta
Conforme al art. 374 del Código, procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y de sus muestras,
Procede también el comiso del vehículo, los dispositivos móviles y los dispositivos GPS intervenidos, así como del dinero incautado al acusado.
QUINTO.- En relación a la pena a imponer por el delito de falsedad documental, debe tenerse también en cuenta lo previsto en el art. 66.6 el Código, ya referido.
Teniendo en cuenta la entidad de la falsificación; segundo, la finalidad perseguida con ella, lograr ocultar la identidad para evitar ser descubierto por la Policía en la comisión de otro delito y poder cometer impunemente cualquier delito; el hecho de que el delito cometido es de especial gravedad; el reconocimiento de hechos llevado a cabo por el acusado en el acto de juicio; y, por último, la ausencia de antecedentes penales, el Tribunal considera razonable imponerle la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, esta última conforme al art. 57 del Código.
Procede imponerle también la pena de multa por tiempo de nueve meses.
En cuanto al importe de la misma, el art. 50.5 del Código Penaldispone que para esa cuantificación, se deberá tener en cuenta la situación económica del acusado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del reo. En el presente caso, la ausencia de los acusados al acto de juicio ha impedido conocer si perciben algún tipo de ingreso. Ahora bien, esa ausencia de datos claros y acreditados de su situación económica no implica que se deba fijar, a la hora de cuantificar la multa, la cuantía mínima de dos euros ( SSTS de 7 de julio de 1999 , 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002 , que consideran correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado). Es por ello que resulta razonable fijar en 6,00 euros el importe diario de la multa, al no constar que los acusados se encuentren en situación de precariedad.
SEXTO.- El acusado deberá abonar las costas causadas, conforme a los artículos 123 del código penaly 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa D. Heraclio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de:
1.- Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una multa por importe de 3.000.000,00 (tres millones) euros.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y de sus muestras.
Se acuerda también el comiso del vehículo, los dispositivos móviles y los dispositivos GPS intervenidos, asi como del dinero incautado al acusado.
2.- Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1.2º, ambos del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa por un periodo de nueve meses con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 180,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas
El acusado deberá abonar las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, en concreto, desde el día 2 de octubre de 2020, manteniéndose la situación privativa de libertad del acusado.
Procédase al alzamiento del resto de medidas cautelares que se hubieran acordado en el curso del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears, en el plazo de DIEZ días a contar desde la notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.'