Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 21/2021 de 11 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100077
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:190
Núm. Roj: SAP BU 190:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico:
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213050
N.I.G.: 09059 43 2 2018 0002444
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª ANA MARTA MIGUEL MIGUEL
Abogado/a: D/Dª JOSE SERRANO VICARIO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a once de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
'Probado y así se declara expresamente que:
- en fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, Juan Pedro estaba en el bar 'Aquimismo' de la calle Carmen de Burgos, sobre las 00.05 horas, donde también se encontraba Aurelio realizando la recaudación de la caja, y se apoderó de la mochila-bandolera que éste último había dejado tras la barra, abandonando rápidamente el local;
- en la mochila de la que se apoderó Juan Pedro había mil cien euros correspondientes a la recaudación de ese día (quinientos euros) y a una cantidad que Aurelio siempre lleva en la mochila para dejar cambios en los bares (seiscientos euros)'.
'FALLO: CONDENO A Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un
Juan Pedro deberá indemnizar a Aurelio en la cuantía de mil cien euros (1.100,00 €) correspondiente al metálico que portaba en la mochila, y en el valor de la mochila sustraída que no fue recuperada que ha de valorarse en fase de ejecución de sentencia; todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales'.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
El recurso se fundamenta básicamente en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con infracción de precepto constitucional, en concreto el
También alega el recurrente que se ha producido
En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
Alternativamente, alega
Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2.018, dictada en el rollo de apelación n.º 14/18
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2014), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, en el caso examinado, y en relación con el
1.- En primer lugar, el testimonio del denunciante, corroborando en el acto del juicio de manera coherente y sin contradicciones la versión que ofreció en dependencias policiales al presentar la denuncia que ha dado lugar a la formación de la presente causa, y que considera plenamente verosímil porque describió sin fisuras cómo el denunciado -al que conocía perfectamente- en el momento y lugar de autos se abalanzó sobre la mochila que había dejado tras la barra mientras realizaba la recaudación de la caja y se fue corriendo, y que vio las cámaras y le reconoció, y que también le reconoció un camarero que tiempo después le vio en el bar Viva la Pepa y le llamó, tras lo que él llamó a la Policía Nacional.
2.- En segundo lugar, la testifical de los agentes del cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000, NUM001, y NUM002, que acudieron al bar Viva la Pepa porque un cliente había reconocido al acusado como la persona que robó en el bar de autos y, tras comprobar que había denuncia, lo detuvieron, explicando que visionaron la grabación y la
3.- También tiene en cuenta la exhibición de los fotogramas de la grabación de la cámara de seguridad del bar (al resultar imposible reproducir la grabación);
4.- Finalmente, la prueba documental consistente fundamentalmente en ticket de la caja del local, y certificado elaborado por el propietario del bar (acontecimiento 60 de delito leve 167/2018).
Frente a dicha conclusión cognoscitiva, la defensa de la recurrente considera que no se han practicado pruebas eficientes como para dictar una sentencia condenatoria por el delito objeto de condena, insistiendo en cuestiones ajenas a la conformación del juicio cognoscitivo de culpabilidad y de la prueba nuclear tenida en cuenta en la sentencia recurrida para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
Así, en la primera alegación se denuncia habérsele generado indefensión por no haber sido visionadas las imágenes sobre los hechos, pero obvia que ello es una cuestión accesoria para la conformación de la convicción judicial, pues la autoría se da por probada en base a declaración del denunciante y del visionado de los fotogramas, que, desde el momento en que fueron reproducidos en la vista oral, garantizaron en plenitud el derecho de contradicción, lo que impide que se le generara indefensión, dado, además, que la juzgadora de instancia contó con la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 que visionó el vídeo, y relató en la vista oral lo que se veía, ofreciendo un relato de hechos que coincide con el relatado por el perjudicado, afirmando la total coincidencia entre el acusado y quien aparecía en la citada grabación era absoluta.
En la segunda alegación se denuncia que el denunciante carece de la condición de perjudicado al ser un empleado de la empresa que regentaba el local, por lo que no puede concedérsele indemnización alguna, algo que carece de soporte fáctico y jurídico alguno dese el momento mismo en que se da pro probado que la mochila de la que se apoderó el acusado no era de su propiedad, sino que era propiedad del denunciante (Sr. Aurelio) que, además, era el gerente del local que la había dejado depositada tras la barra del bar, con lo cual resulta evidente su legitimación para reclamar al amparo de lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código penal.
La siguiente alegación se refiere a que, de acreditarse la autoría, en todo caso concurriría la atenuante del art. 21.6 del CP por dilaciones indebidas, a la que, por cierto -según se dice- no dedica ni motiva la sentencias impugnada ni una sola línea y a la que el Ministerio Fiscal manifestó que no se opondría a su admisión.
Sin embargo, para que pudiera valorarse dicha atenuante debiera haberse solicitado la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, por no darse respuesta a una cuestión de derecho expresamente alegada, lo que no es el caso, dado que lo que se pide en el recurso es la absolución del acusado.
En todo caso, la desestimación de esta concreta alegación es procedente pues el vicio procesal se refiere a la denegación de la respuesta judicial, es decir, a la denegación de la tutela judicial efectiva, frente a una pretensione jurídica deducida en el tramite conclusiones definitivas, sin que, además, en esta Alzada no se mencionan los datos fácticos y jurídicos en los que se apoya taa pretensión.
En la siguiente alegación se cuestiona la preexistencia de los 1000 € que se establece como indemnización como importe de la hipotética recaudación de ese día, algo que es resuelto con suficiencia por la juzgadora de instancia cuando argumenta lo que sigue:
En suma, el motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimado ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia de instancia porque se ha basado la condena en la declaración del denunciante en el hecho, a quien se otorga credibilidad, frente a las declaraciones negatorias del acusado, pero obvia la testifical de los polciías que detuvieron al acusado y confirmaron la absoluta coincidencia entre los fotogramas de la grabación y el acusado.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas en su testimonio por los policías intervinientes y por documental consistente en los fotogramas obtenidos de la grabación contenida en las cámaras del local donde se llevó a cabo el apoderamiento de la mochila por parte del acusado, a quien el denúnciate conocía con anterioridad.
Dicha valoración debe ser ahora mantenida por el Tribunal de Apelación, al no ser desvirtuada por nueva prueba practicada en la segunda instancia, no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, supuestos ambos no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como señaló esta Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2.015, dictada en el rollo de Apelación n.º 99.15, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 2ª, en el Auto de 6 de Mayo de 2.012, cuando señala que
Pues bien, en el caso ahora examinado, frente al juicio cognoscitivo de certeza contenido en la sentencia de instancia, la recurrente considera que debe darse prevalencia al principio de presunción de inocencia, al considerar que no existen pruebas directas ni indiciarias con virtualidad como para dictar una sentencia condenatoria por no probarse con prueba alguna que fuera el autor del hurto imputado.
Sin embargo, ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión de la recurrente, de que no existe prueba eficiente como para considerarle autora del hecho imputado, puesto que la prueba tenida en cuenta por el juzgador sí goza de aptitud como para enervar los efectos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.
Como señala la jurisprudencia anteriormente citada al analizar la valoración de la prueba verificada por el juez
Por tanto, la desestimación es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria.
Debe replicarse que, en el caso ahora examinado, la prueba practicada no introduce abstracción alguna que genere una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, ya que, en contra de lo alegado por el recurrente, por los argumentos señalados, se llega a la conclusión de que sí ha quedado acreditada su participación en la sustracción de la mochila de autos, tal y como se describe en el
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por el juzgador de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de este principio constitucional.
Por todo lo cual, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/.
