Sentencia Penal Nº 77/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 21/2021 de 11 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100077

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:190

Núm. Roj: SAP BU 190:2021

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09059 43 2 2018 0002444

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2019

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª ANA MARTA MIGUEL MIGUEL

Abogado/a: D/Dª JOSE SERRANO VICARIO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO DE APELACION NUM 21/21

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 159/19

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A Nº 00077/2021

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Burgos, a once de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de hurtodel artículo 234 del Código Penal, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado Juan Pedro, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Miguel Miguel y asistido por el Letrado D. José Serrano Vicario, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2020, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'Probado y así se declara expresamente que:

- en fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, Juan Pedro estaba en el bar 'Aquimismo' de la calle Carmen de Burgos, sobre las 00.05 horas, donde también se encontraba Aurelio realizando la recaudación de la caja, y se apoderó de la mochila-bandolera que éste último había dejado tras la barra, abandonando rápidamente el local;

- en la mochila de la que se apoderó Juan Pedro había mil cien euros correspondientes a la recaudación de ese día (quinientos euros) y a una cantidad que Aurelio siempre lleva en la mochila para dejar cambios en los bares (seiscientos euros)'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: CONDENO A Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de hurto,sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Juan Pedro deberá indemnizar a Aurelio en la cuantía de mil cien euros (1.100,00 €) correspondiente al metálico que portaba en la mochila, y en el valor de la mochila sustraída que no fue recuperada que ha de valorarse en fase de ejecución de sentencia; todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales'.

TERCERO. -Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de Apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 22 de diciembre de 2020, que condenaba al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesorias, indemnización y costas

El recurso se fundamenta básicamente en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a la presunción de inocenciadel art. 24 de la Constitución,al considerar el recurrente que no existe prueba directa ni indiciaria de cargo de entidad suficiente acreditativa de su participación en el delito por el que se le condena, aludiendo también a que se le ha generado indefensión al no haber sido visionadas las imágenes sobre los hechos, así como que el denunciante carece de la condición de perjudicado que, en todo caso, concurriría la atenuante del art. 21.6 del CP por dilaciones indebidas, impugnando también la preexistencia de los 1000 € que se establece como indemnización como importe de la hipotética recaudación de ese día.

También alega el recurrente que se ha producido infracción del art. 234 del CP ., al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, alega error en la imposición de la penaal entender que, por la aplicación de la atenuante invocada, procedería imponer la pena mínima de 6 meses de prisión.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la defensa del acusado sobre la presunción de inocencianos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2.018, dictada en el rollo de apelación n.º 14/18 ,que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la pruebapuede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2014), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. -En nuestro caso, el juzgador de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución,en relación con el hurto objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, para la cual tiene en cuenta que la prueba practicada y analizada, en concreto, las declaraciones testificales y la documental, que gozan de virtualidad probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

Pues bien, en el caso examinado, y en relación con el delito de hurto, parte el juzgador de instancia de validar la existencia de pruebas directas de la sustracción por parte del acusado de la mochila-bandolera del denunciante, que sustenta en los siguientes elementos de prueba:

1.- En primer lugar, el testimonio del denunciante, corroborando en el acto del juicio de manera coherente y sin contradicciones la versión que ofreció en dependencias policiales al presentar la denuncia que ha dado lugar a la formación de la presente causa, y que considera plenamente verosímil porque describió sin fisuras cómo el denunciado -al que conocía perfectamente- en el momento y lugar de autos se abalanzó sobre la mochila que había dejado tras la barra mientras realizaba la recaudación de la caja y se fue corriendo, y que vio las cámaras y le reconoció, y que también le reconoció un camarero que tiempo después le vio en el bar Viva la Pepa y le llamó, tras lo que él llamó a la Policía Nacional.

2.- En segundo lugar, la testifical de los agentes del cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000, NUM001, y NUM002, que acudieron al bar Viva la Pepa porque un cliente había reconocido al acusado como la persona que robó en el bar de autos y, tras comprobar que había denuncia, lo detuvieron, explicando que visionaron la grabación y la coincidencia entre el acusado y quien aparecía en la citada grabación era absoluta.

3.- También tiene en cuenta la exhibición de los fotogramas de la grabación de la cámara de seguridad del bar (al resultar imposible reproducir la grabación);

4.- Finalmente, la prueba documental consistente fundamentalmente en ticket de la caja del local, y certificado elaborado por el propietario del bar (acontecimiento 60 de delito leve 167/2018).

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, la defensa de la recurrente considera que no se han practicado pruebas eficientes como para dictar una sentencia condenatoria por el delito objeto de condena, insistiendo en cuestiones ajenas a la conformación del juicio cognoscitivo de culpabilidad y de la prueba nuclear tenida en cuenta en la sentencia recurrida para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Así, en la primera alegación se denuncia habérsele generado indefensión por no haber sido visionadas las imágenes sobre los hechos, pero obvia que ello es una cuestión accesoria para la conformación de la convicción judicial, pues la autoría se da por probada en base a declaración del denunciante y del visionado de los fotogramas, que, desde el momento en que fueron reproducidos en la vista oral, garantizaron en plenitud el derecho de contradicción, lo que impide que se le generara indefensión, dado, además, que la juzgadora de instancia contó con la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 que visionó el vídeo, y relató en la vista oral lo que se veía, ofreciendo un relato de hechos que coincide con el relatado por el perjudicado, afirmando la total coincidencia entre el acusado y quien aparecía en la citada grabación era absoluta.

En la segunda alegación se denuncia que el denunciante carece de la condición de perjudicado al ser un empleado de la empresa que regentaba el local, por lo que no puede concedérsele indemnización alguna, algo que carece de soporte fáctico y jurídico alguno dese el momento mismo en que se da pro probado que la mochila de la que se apoderó el acusado no era de su propiedad, sino que era propiedad del denunciante (Sr. Aurelio) que, además, era el gerente del local que la había dejado depositada tras la barra del bar, con lo cual resulta evidente su legitimación para reclamar al amparo de lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código penal.

La siguiente alegación se refiere a que, de acreditarse la autoría, en todo caso concurriría la atenuante del art. 21.6 del CP por dilaciones indebidas, a la que, por cierto -según se dice- no dedica ni motiva la sentencias impugnada ni una sola línea y a la que el Ministerio Fiscal manifestó que no se opondría a su admisión.

Sin embargo, para que pudiera valorarse dicha atenuante debiera haberse solicitado la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, por no darse respuesta a una cuestión de derecho expresamente alegada, lo que no es el caso, dado que lo que se pide en el recurso es la absolución del acusado.

En todo caso, la desestimación de esta concreta alegación es procedente pues el vicio procesal se refiere a la denegación de la respuesta judicial, es decir, a la denegación de la tutela judicial efectiva, frente a una pretensione jurídica deducida en el tramite conclusiones definitivas, sin que, además, en esta Alzada no se mencionan los datos fácticos y jurídicos en los que se apoya taa pretensión.

En la siguiente alegación se cuestiona la preexistencia de los 1000 € que se establece como indemnización como importe de la hipotética recaudación de ese día, algo que es resuelto con suficiencia por la juzgadora de instancia cuando argumenta lo que sigue:

'En este caso, el perjudicado desde sus primeras manifestaciones, las efectuadas en la denuncia y en la declaración prestada a presencia judicial, ha sido constante en su afirmación respecto de cuales fueron los objetos sustraídos, manteniendo en todo momento que fue sustraída la mochila-bandolera cuya sustracción se ve perfectamente en la grabación, y la cuantía de mil seiscientos euros.

Para acreditar la existencia de esta cuantía en la mochila aporta un acredita ticket de caja, si bien es del día anterior a los hechos, ya que los hechos tuvieron lugar a las 00.53 del veinticuatro de enero y el ticket es de las 00.48 del veintitrés de enero, y con su declaración que es creíble, explica que siempre lleva seiscientos euros para dejar en los bares como cambio, lo que acredita con certificado emitido por su jefe, la recaudación del bar Aquimismo y de otro anterior que había sido prácticamente igual, de unos quinientos euros.

A través de esta prueba se considera acreditado que el perjudicado llevaba en la mochila mi cien euros, correspondientes a la recaudación del 'bar Aquimismo' que el testigo reconoce como efectuada ese día, quinientos euros, y que a la vista del ticket del día anterior, siendo dos días laborables se considera oportuno concluir que sería prácticamente la misma, y seiscientos euros correspondientes a la cuantía que llevaba como cambio, pues a través de la certificación se considera acreditado que siempre llevaba cambios, pero no se puede considerar probado que llevaba ochocientos euros, como se desprende de dicha certificación porque el perjudicado manifiesta que llevaba seiscientos...'.

En suma, el motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimado ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia de instancia porque se ha basado la condena en la declaración del denunciante en el hecho, a quien se otorga credibilidad, frente a las declaraciones negatorias del acusado, pero obvia la testifical de los polciías que detuvieron al acusado y confirmaron la absoluta coincidencia entre los fotogramas de la grabación y el acusado.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas en su testimonio por los policías intervinientes y por documental consistente en los fotogramas obtenidos de la grabación contenida en las cámaras del local donde se llevó a cabo el apoderamiento de la mochila por parte del acusado, a quien el denúnciate conocía con anterioridad.

Dicha valoración debe ser ahora mantenida por el Tribunal de Apelación, al no ser desvirtuada por nueva prueba practicada en la segunda instancia, no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, supuestos ambos no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como señaló esta Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2.015, dictada en el rollo de Apelación n.º 99.15, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 2ª, en el Auto de 6 de Mayo de 2.012, cuando señala que 'la doctrina procesal sobre lacarga de la pruebaobliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Pues bien, en el caso ahora examinado, frente al juicio cognoscitivo de certeza contenido en la sentencia de instancia, la recurrente considera que debe darse prevalencia al principio de presunción de inocencia, al considerar que no existen pruebas directas ni indiciarias con virtualidad como para dictar una sentencia condenatoria por no probarse con prueba alguna que fuera el autor del hurto imputado.

Sin embargo, ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión de la recurrente, de que no existe prueba eficiente como para considerarle autora del hecho imputado, puesto que la prueba tenida en cuenta por el juzgador sí goza de aptitud como para enervar los efectos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Como señala la jurisprudencia anteriormente citada al analizar la valoración de la prueba verificada por el juez 'a quo',deben respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, dado el principio de inmediación con el que se cuenta en la instancia, a lo que hay que añadir la fuerza probatoria desgajada de los elementos periféricos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, sin que, como se ha dicho, el acusado, haya solicitado o aportado prueba alguna con fuerza eficiente como para enervar la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal, pues, no cabe duda de que pudo solicitar prueba pericial en relación con su identificación personal en los fotogramas obtenidos de la grabación aportada en autos, lo que no ha verificado.

Por tanto, la desestimación es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria.

CUARTO.-Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por el juez 'a quo', es la de determinar si, como se señala en el siguiente motivo de recurso, se ha producido indebida aplicación del art. 234 del CP., y ello con el argumento de que, desde el momento mismo en que los hechos no han quedado acreditados, en modo alguno pueden ser constitutivos del delito de hurto objeto de condena.

Debe replicarse que, en el caso ahora examinado, la prueba practicada no introduce abstracción alguna que genere una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, ya que, en contra de lo alegado por el recurrente, por los argumentos señalados, se llega a la conclusión de que sí ha quedado acreditada su participación en la sustracción de la mochila de autos, tal y como se describe en el factumde la sentencia de instancia, lo que obviamente integra el tipo penal del art. 234 del Código Penal

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por el juzgador de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de este principio constitucional.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

QUINTO. -Así las cosas, debe continuarse con la valoración de si, como sostiene la parte recurrente, se ha producido a una indebida indemnización a favor del denunciante y también en cuanto a la determinación de la pena, que entiende debe ser la mínima de 6 meses de prisión, pero, desde el momento mismo en que no se ha detectado infracción alguna del art. 234 CP, y al no inferirse ningún error en la indemnización establecida en la sentencia de instancia -al reconocer al denúnciate como perjudicado por su condición de ser el propietario de la mochila sustraída-, y haberse resuelto con suficiencia la cuestión suscitada sobre la preexistencia del dinero, y, en definitiva, no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, es por lo que procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede imponer al apelante, las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuest o por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Miguel Miguel, en nombre y representación de Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, de fecha 22 de diciembre de 2019, en la causa n.º 159/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente las costas causadas en la presente apelación.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios deCASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.