Sentencia Penal Nº 77/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 114/2021 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100093

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2064

Núm. Roj: SAP M 2064:2021


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0010735

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 114/2021 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 87/2019

Apelante: D. Jesús Ángel y MINISTERIO FISCAL

Letrado Dña. MARIA CARMEN DE LA HOZ ALVAREZ

Apelado: CERROREAL S.L.

Letrado D. DIONISIO NEGUERUELA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 77/2021

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. ENRIQUR JESŽSU BERGÉS DE RAMÓN

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento abreviado 87/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de APROPIACION INDEBIDA y DAÑOS, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Sánchez Muñoz,en nombre y representación de DON Jesús Ángel, bajo la dirección letrada de Doña M. Carmen de la Hoz Álvarez, colegiada ICAM 73.734, designadas ambas profesionales por Turno de Oficio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2020, que se impugnó por el Ministerio Fiscal y por el procurador de los Tribunales Don Raúl del Castillo Peña en nombre y representación de la mercantil 'CERROREAL S.L.'.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

'Se declara probado que con fecha de 30 de julio de 2015 se celebró un contrato de arrendamiento entre Jesús Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en calidad de arrendatario, y Cerrorreal, S.L., en calidad de arrendadora, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de, NUM000 de Camarma de Esteruelas. Dicha vivienda se entregó con la cocina amueblada con frigorífico, horno, vitrocerámica, campana, lavadora, mueble de madera de fornica y lámpara de techo en el salón, y en condiciones adecuadas de uso, acompañándose al contrato un anexo.

Con fecha de 6 de febrero de 2017 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares Decreto por el que se terminaba el procedimiento de desahucio y se fijaba como fecha para el lanzamiento del inmueble el día 3 de abril de 2017.

En la indicada fecha se procedió al lanzamiento por la comisión judicial, sin que con anterioridad a dicha fecha se hubiera devuelto la posesión por el Sr. Jesús Ángel.

Durante el periodo en que estuvo vigente el contrato de arrendamiento el Sr. Jesús Ángel fracturó el bombín de la puerta de acceso y arrancó los tubos de instalación de la lavadora, ocasionando desperfectos que han sido tasados pericialmente en en 235 euros, por los que su titular reclama.

De igual modo, se declara probado que el Sr. Jesús Ángel, una vez finalizada la relación arrendaticia, y tras el lanzamiento, no hizo entrega de la lavadora el frigorífico y el horno microondas marca Schneider, tasados pericialmente en 465 euros, ni de la placa de la caldera, tasada pericialmente en 150 euros, por los que su titular reclama.'.

Y el FALLO,es de tenor literal siguiente:

'Condeno a Jesús Ángel como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 253 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES DE DURACIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Condeno a Jesús Ángel como autor de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a Jesús Ángel a indemnizar a Cerrorreal, S.L. en la cantidad de 850 euros en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Jesús Ángel al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales, quedando el original en el libro de Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo'.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 3 de febrero de 2021, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación tramitado como 114/2021 RAA designando ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández. Por providencia de 3 de febrero de 2021 se señaló para deliberación el día 15 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado 87/2019, seguido por los delitos de apropiación indebida y de daños, resolución que condenaba a Jesús Ángel por los referidos delitos.

El recurrente D. Jesús Ángel impugna la sentencia alegando como único motivo la vulneración del 'principio in dubio pro reo'. A tal efecto argumenta que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no se desprenden indicios suficientes para asegurar con toda certeza la comisión de los ilícitos penales. Estima que, en modo alguno, ha quedado probado que el Sr. Jesús Ángel rompiera el bombín de la puerta de acceso ni que arrancara los tubos de la instalación de la lavadora, como tampoco que no entregará la lavadora, el frigorífico y el horno, por no haber testigos de los hechos y las fotografías no pueden constituir prueba suficiente de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, recogiendo la sentencia meros indicios. Por ello suplica con estimación del recurso se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente.

La mercantil 'CERROREAL S.L impugna el recurso manteniendo que la sentencia es conforme a derecho.

El MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso interpuesto, interesando se tengan por reproducido e interesado su pedimento absolutorio.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada de 22 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares dictada en el procedimiento abreviado 87/2019, seguido por los delitos de apropiación indebida y de daños, condena a Jesús Ángel como responsable en concepto de autor (1) de un delito de apropiación indebida ( art. 253 CP), sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses de duración, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y (2) de un delito de daños ( art 263.1 CP), sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes de duración con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago. Condena igualmente a indemnizar a Cerrorreal, S.L. en la cantidad de 850 euros en concepto de responsabilidad civil ex delicto y al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos referidos en los hechos probados con origen en el contrato de 30 de julio de 2015, por el que se celebró un contrato de arrendamiento entre Jesús Ángel, en calidad de arrendatario, y Cerrorreal, S.L., en calidad de arrendadora, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de, NUM000 de la localidad de Camarma de Esteruelas. Dicha vivienda se entregó con la cocina amueblada con frigorífico, horno, vitrocerámica, campana, lavadora, mueble de madera de fornica y lámpara de techo en el salón, y en condiciones adecuadas de uso, acompañándose al contrato un anexo. Con fecha de 6 de febrero de 2017 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares Decreto por el que se terminaba el procedimiento de desahucio y se fijaba como fecha para el lanzamiento del inmueble el día 3 de abril de 2017. Se procedió al lanzamiento por la comisión judicial, sin que con anterioridad a dicha fecha se hubiera devuelto la posesión por el Sr. Jesús Ángel, siendo que durante el periodo en que estuvo vigente el contrato de arrendamiento el Sr. Jesús Ángel fracturó el bombín de la puerta de acceso y arrancó los tubos de instalación de la lavadora, ocasionando desperfectos que han sido tasados pericialmente en en 235 euros. De igual modo el Sr. Jesús Ángel, una vez finalizada la relación arrendaticia, y tras el lanzamiento, no hizo entrega de la lavadora el frigorífico y el horno microondas marca Schneider, tasados pericialmente en 465 euros, ni de la placa de la caldera, tasada pericialmente en 150 euros, por los que su titular reclama.

El recurso contra la sentencia se fundamenta error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia del acusado por falta de aplicación del artículo 24.2 de la CE, en cuanto que el recurrente no comparte la valoración realizada por la Juzgadora, manteniéndose la vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba practicada y los indicios que analiza y valora.

Es preciso recordar respecto a la valoración de la prueba, que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

TERCERO. -A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados como tampoco de la tipicidad penal de la conducta atribuida al acusado D. Jesús Ángel. En este sentido en el juicio oral celebrado el 17 de septiembre de 2020, se desarrolló con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta ha resultado suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE. que ampara al acusado, prueba que consistió en la prueba documental, la declaración del acusado y testifical, a lo que se debe añadir la indiciaria que aprecia la Juzgadora. La Juzgadora, concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de daños y apropiación indebida, exponiendo correctamente la concurrencia de los elementos de los delitos. Valora el supuesto que se le somete a consideración con la prueba actuada con concreción y detalle, y ha entendido que se ha desplegado prueba bastante para acreditar los hechos probados y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Así asume la Juzgadora la carencia de testigos directos de la causación en la vivienda alquilada como del apoderamiento de los bienes entregados en el momento de formalizar la relación arrendaticia, pero considera la existencia de pruebas indiciarias suficientes para poder desvirtuar por sí mismas la presunción de inocencia que ampara al acusado con respecto a los delitos de apropiación indebida y de daños. Expone la doctrina al efecto de la prueba indiciaria y sus requisitos y concluye en el examen de los que aprecia en el caso que nos ocupa.

Efectivamente en relación a la presunción de inocencia y la prueba de indicios, el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Ello implica necesariamente que los indicios tomados en consideración por el Juez o Tribunal resulten relevantes por ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar (esto es, que estén relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba) y además que estén interrelacionados entre sí como elementos de un mismo sistema, en el que cada uno de ellos repercute sobre los restantes, porque la fuerza de convicción de esta prueba deriva no sólo de la adición o suma de los diversos indicios, sino también de esta imbricación entre ellos. La prueba de indicios, por consiguiente, exige la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el que se presume, ya que el razonamiento del que deriva la vinculación entre estos dos hechos ha de estar sólidamente asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común o, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Por lo tanto, ha de ser reputada insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando descansa en una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión a la que se llega a partir del hecho-base o indicio acreditado cuando la inferencia sea tan poco concluyente que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, de suerte que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Varios resultan los indicios que valora la Juzgadora en la sentencia recurrida que avalan la dinámica comisiva declarada probada. Así en primer lugar, el contrato de arrendamiento (folio 188) en el que constan las firmas de todas las partes contratantes y que no ha sido impugnado, al que unido consta el anexo donde se enumera de forma sucinta el mobiliario que se incorpora a la vivienda, especificando una lavadora, un horno y un frigorífico entre otros (folio 193). En segundo lugar, el acta judicial de lanzamiento (folio 59), del que mantiene efectivamente que se llevó a efecto el día 3 de abril de 2017, señalándose en el mismo que el titular manifiesta que 'falta el frigorífico, la lavadora y el microondas'. En tercer lugar, las fotografías acompañadas (folios 58 a 58 y 60). De ello deduje con criterio lógico y razonable que se evidencian tanto la preexistencia de los electrodomésticos en el inmueble arrendado, su ausencia respecto a la lavadora, el frigorífico y el horno microondas en el momento del lanzamiento y poner a disposición del arrendador la vivienda, y el estado defectuoso con relación al bombín de la puerta, la tubería de la lavadora y la placa de la caldera.

Igualmente, y también como indicio valora en cuarto lugar, la propia declaración del acusado, que no negó la entrega de tales efectos al formalizarse el contrato de arrendamiento y se ha limitado a negar que se los llevara al abandonar el inmueble o que los rompiera durante el tiempo que habitó el mismo. Asimismo, analiza la alegación exculpatoria y de descargo respecto a que hizo entrega de las llaves del inmueble a un vigilante del mismo, dejando los electrodomésticos en su interior y sin daño, sin dotarla de plena virtualidad probatoria, razonando que quien podría ser testigo de tal hecho (vigilante de seguridad) no ha sido traído al plenario, ni propuesto como tal y ni siquiera ha sido identificado. Cuando además como también se comprueba en el acta de lanzamiento no se hace constar que tuviera las llaves en su posesión abriendo un cerrajero.

Existe por tanto prueba de cargo y no es posible la aplicación el principio aducido in dubio pro reo, ya que según reiterada jurisprudencia de la Sala 2º del TS, a pesar de las relaciones con el principio de presunción de inocencia, puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico ' favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio ' in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio ' in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

El principio ' in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas)

Con ello se puede concluir que todo lo anterior constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia para dictar sentencia condenatoria respecto de D. Jesús Ángel por el delito de apropiación indebida ya que recibió como arrendatario los bienes descritos en los hechos probados para su custodia, uso y disfrute durante la vigencia del contrato, teniendo en consecuencia la obligación de devolverlos a sus legítimos propietarios una vez concluido el contrato sin que procediera ello. Además, el importe de los bienes apropiados excede del importe de 400 euros según el informe pericial (folio 92) con lo que estaríamos ante el tipo del art. 253. 1 que determina: 'Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'.

De igual forma los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal al concurrir todos los requisitos contenidos en el tipo por la causación del de un perjuicio o menoscabo en la propiedad ajena por valor conjunto inferior a los 400 euros, de forma dolosa precepto que establece:'1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Además, resulta también acertada las consideraciones en relación a la individualización de la pena que lo establece en la mínima legal para los dos delitos, lo que no ha sido cuestionado. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de DON Jesús Ángel, bajo la dirección letrada de Doña M. Carmen de la Hoz Álvarez, colegiada ICAM 73.734, designadas ambas profesionales por Turno de Oficio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares de fecha 22 de septiembre de 2020 en el Procedimiento abreviado 87/2019 , seguido por delito de APROPIACION INDEBIDA y DAÑOS, debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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