Sentencia Penal Nº 77/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 45/2021 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100030

Núm. Ecli: ES:APV:2021:400

Núm. Roj: SAP V 400:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46244-43-1-2016-0004807

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000045/2021-GO -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000681/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT PAB Nº 218/2016

SENTENCIA Nº 77/21

===========================

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTE

D. José Manuel Ortega Lorente.

MAGISTRADOS

Dª. Dolores Hernández Rueda.

D. José María Gómez Villora.(Ponente)

En la ciudad de Valencia a 11 de febrero de 2.021

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 386/2020 de fecha 14 de noviembre de 2.020, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Valencia, en el Juicio Oral nº 681/2017, seguido por delito de apropiación indebida contra Silvio cuyas circunstancias constan en autos.

Han sido parte en el recurso, como apelante Silvio, representado por la Procuradora Doña María Teresa Fabra Miró y defendido por el Letrado Don Ignacio Lorente Lorente siendo apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr Don Jesús Tébar, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

'El acusado Silvio con DNI n° NUM000 [nacido el día NUM001/1991 natural de Alacuàs (Valencia) y sin antecedentes penales,[con ánimo de engaño y de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, siendo amigo de Felisa y de su marido Pedro Antonio, el día 20/08/2015 consiguió que estos le prestaran un ordenador marca Apple modelo IMAC 27 8GBITB nº de serie NUM002, propiedad de su empresa 'Inversiones Navarro González 2014 SL', para jugar unas partidas de póker [habiendo estos invertido dinero en ello, pero Silvio vendió el 22 de septiembre de 2015 el mencionado ordenador en el establecimiento Cash converters sito en calle Germanies de Torrent, realizando un contrato de compra-venta recuperable, cobrando 1000€. Posteriormente el 26 de noviembre de 2015 Silvio recupero el ordenador pero no lo ha devuelto a Felisa pese a los múltiples requerimientos que la misma le ha efectuado.

Diciéndole' El ordenador ya esta vendido' y' me da lo mismo que me busque la policía, ya que no voy a salir de casa y no me van a poder detener u 'No pienso pasar el fin de semana en calabozos' El ordenador ha sido valorado en 1650€.

Felisa y Pedro Antonio 'Inversiones Navarro Gonzalez 2014 SL' no reclaman.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Silvio

como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la PENA DE TRES MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone el pago de las costas procesales.

DEDÚZCASE TESTIMONIO de las actuaciones en relación con Pedro Antonio por presunto delito de 'falso testimonio'.

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.

CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamenta la Defensa de Silvio su recurso aduciendo, en esencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo por cuanto la denunciante, Doña Felisa no compareció al acto del juicio, no habiendo interesado el Ministerio Fiscal la suspensión del mismo.

Así las cosas, señala el recurrente que el único testimonio practicado en la vista fue el de Pedro Antonio, el cual en el acto de la vista manifestó que, en realidad le habían regalado el ordenador al acusado.

Aduce que, efectivamente, Silvio estaba convencido de que el ordenador era suyo porque se lo habían regalado y ello, entre otras razones, porque transcurre más de un año desde que se lo entregan hasta que se presenta la denuncia, denuncia que además se presenta por Felisa que no estaba presente en el momento en que su marido le entregó el ordenador al acusado.

Insiste, como argumento nuclear del recurso, que no ha habido prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, así como que éste actuó en el convencimiento de que el ordenador le había sido regalado no pudiendo fundarse la condena en lo declarado en fase de instrucción.

Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender la Sentencia ajustada a derecho, debidamente motivada y con una valoración de la prueba racional y lógica en su conjunto, tal y como exige el artículo 741 de la Lecrim, mostrándose conforme con la decisión de la Juez de deducir testimonio contra el testigo a la vista de lo declarado por éste en instrucción.

SEGUNDO. Como punto de partida y atendiendo a la alegación principal del recurrente, el Tribunal Supremo, en las Sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre ; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, ha señalado que 'la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala (sentencias núm. 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'

Por su parte, la STS de 5 de mayo de 2.020, en el recurso 10461/2019, señala que ' La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante - recuerdan las SSTS 196/2019, 9 de abril ; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.'

Pues bien, en el presente caso la prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena es fundamentalmente la declaración del testigo Pedro Antonio durante la instrucción de la causa, declaración que se confronta por la Juez a quo con la prestada en el acto del juicio oral y sometida al interrogatorio de las partes.

La Sentencia recoge, efectivamente, en su Fundamento de Derecho Primero la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, poniendo de manifiesto las contradicciones entre la declaración del testigo Sr Pedro Antonio en fase de instrucción y lo declarado en el acto del juicio oral, así como las razones por las cuales se decanta la Juez por dar mayor crédito a la primera:

'...el perjudicado Pedro Antonio dijo en la vista sobre los hechos que 'Se empieza una relación comercial y no se dijo si se tenía que devolver o no. Que hubo un malentendido, que realmente se le regaló el ordenador, y entendimos que fue un regalo. Dice que fue un malentendido. Era yo la empresa. A día de hoy, se entendió que era un regalo y era suyo. A los 6 meses cuando hablamos cara a cara se entendió que era un regalo. En agosto de 2015, no le dije a Silvio que me tenía que devolver el ordenador.'

Dicho lo anterior, y pese a que en el acto de la vista, el acusado y el perjudicado Pedro Antonio dijeron que ciertamente por temas de negocios entre ellos, el ordenador realmente se le regaló por el dueño al ahora acusado, no obstante, ello no es lo que se dijo ni en la denuncia inicial ni en las declaraciones que se efectuaron ante la policía y en sede judicial, dónde tanto la primera

denunciante y esposa del Sr. Pedro Antonio dijeron que no le habían dado el ordenador al acusado, y que pese a que se le requirió muchas veces para que lo devolviera, éste no lo hizo, versión esta que también coincide con la prestada por los Agentes de la Policía Nacional de Torrent con n.º NUM003 quien dijo que 'Una señora denuncia la apropiación indebida del ordenador que le dejó a este chico, y la señora dijo que su pareja no se lo había regalado, que se lo habían dejado para hacer gestiones varias, y Pedro Antonio con quien hablamos dijo que no se lo había regalado que se lo había

dejado. Que detectamos que el ordenador lo vendió en Cash Converter, y después dijo que se lo había vendido a un chico'; así como, por el Agente con número NUM004 que dijo que 'La denunciante dijo que lo dejó prestado, y que pese a

reclamárselo no se lo devolvía. Nos dijo que se había vendido, y era la persona acusada quien había vendido el ordenador. Hablé con él, Pedro Antonio, porque acusado decía que éste se lo había regalado, y dijo que se lo dejó para hacer unas partidas de póker.'

Conforme a lo expuesto, y pese a que se intenta por la defensa desvirtuar los hechos de los que inicialmente fue acusado por los denunciantes y perjudicados en este caso, no obstante y pese a que en el juicio dijo el perjudicado que había sido un malentendido, no obstante lo cierto y verdad es que durante la instrucción de la causa derivada la misma de la denuncia inicial que dio origen al procedimiento se dijo que no se le había dado el ordenador, sino que se le había dejado, y pese que se le reclamó, el acusado no devolvió el ordenador, de manera que conforme a lo dicho, se entiende que los hechos ocurrieron de la forma en que se han declarado probados, y que los mismos constituyen un delito de apropiación indebida, ya que, pese a que la defensa alega que no concurre dolo, no obstante el acusado si bien podía entender en un primer momento que se lo habían regalado, cuando se le reclama el mismo vía denuncia, lo que tendría que haber hecho era devolver el

ordenador, por lo que, existe pese a la manifestación del perjudicado en el acto de la vista, prueba de cargo suficiente que constata la realidad de los hechos.'

Pues bien, respecto a la posibilidad de sustentar la condena en las declaraciones prestadas en fase de instrucción, puede traerse a colación la doctrina de la STS 644/2019 de 20 de diciembre cuando señala que 'En relación a los testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal Constitucional ( STC 72/2001, de 23 de marzo ) ha declarado su admisibilidad cuando son confrontados en el juicio oral con los allí prestados, de tal manera que el Tribunal sentenciador puede contrastar testimonios, confesiones o pericias y optar por una u otra versión.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal (sentencia núm. 1241/2005, de 27 de octubre ) señalando que 'Las declaraciones de los testigos aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad es que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que solo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba.'

Así pues, conforme el propio recurrente expone, las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción pueden constituir prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios.'

Abundando en lo anterior, señala el ATS 14 diciembre de 2.020 que 'En efecto, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo , 304/2008 de 5 de junio , 1238/2009 de 11 de diciembre - que el Tribunal de Instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim , la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/88 , STS 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim . ( STS 354/2014, de 9 de mayo ).

Existe, pues, una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989 , 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de diciembre ).'

Así, el examen de los autos arroja que por medio de Providencia de 8 de noviembre de 2.016 se acuerda por el Juzgado de Instrucción citar a Pedro Antonio para prestar declaración como testigo, resolución notificada a las partes el día 8 de noviembre de aquel año y llevándose a cabo el 14 de diciembre de 2.016.

En dicha declaración en la que no consta que interviniera el Letrado de la Defensa pese a constar citada (folios 45 a 48), manifestó el testigo tras prestar juramento lo siguiente:

' Que conoce a Silvio. Que solo son conocidos. Que contactó con él por internet. Que invirtió junto a él para jugar al poker y como se había quedado sin ordenador le cedió un ordenador de la empresa suya y de su mujer. Que la empresa es INVERSIONES NAVARRO GONZÁLEZ 2.014 S.L.

Que el declarante le llevó el ordenador a Ibiza. Que era prestado. Que en ningún momento le dijo que era para quedárselo. Que tiene mensajes de correo electrónico, wasap, Facebook diciéndole que se lo iba a devolver. Que estuvo seis meses dándole largas. Que a otro chico le ha hecho lo mismo pero la policía si que ha encontrado el ordenador. Que Silvio suele mentir con frecuencia. Que aporta en este momento los mensajes que le mandó por Facebook.'

Aquel día se aportaron igualmente por el testigo diversos mensajes en los que apremiaba al recurrente a la devolución del ordenador sin que éste, en ningún momento, opusiera que había sido un regalo.

En mérito a lo anterior, ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia advertimos, teniendo en cuenta que la condena se sustenta sobre prueba de cargo, válidamente obtenida y sometida a contradicción en el acto del juicio sin que, por otro lado, la valoración hecha por la Juez se nos represente como manifiestamente arbitraria, irracional o claramente contraria a las máximas comunes de la experiencia, por lo que de acuerdo con la doctrina de las Sentencias del TS 176/2016, de 2-3 y 107/2017, de fecha 21 de febrero, entre otras, no cabe sino ratificar la valoración de la prueba que lleva a cabo la Sentencia.

Así, el visionado del vídeo de la vista refleja que si bien no se procedió en la misma a la lectura de la declaración del investigado en instrucción para preguntarle después sobre las contradicciones en que estaba incurriendo, sí se introdujeron dichas contradicciones en el interrogatorio del Ministerio Fiscal, poniéndolas de manifiesto con insistencia y de hecho fueron la cuestión nuclear sobre la que discurrió el debate por lo que se respetó la previsión del artículo 714 de la Lecrim.

Por lo que respecta a la objeción de que no declaró en el plenario la mujer del testigo, Felisa, el Ministerio Fiscal justifica la no petición de suspensión en el hecho de que el juicio se había suspendido en ocasiones anteriores por lo que era necesario no dilatar más su celebración.

Finalmente, cabe poner también de manifiesto que si bien no se recoge en los hechos probados sí se alude en los razonamientos jurídicos de la Sentencia y aparece documentado al folio 157 de los autos la manifestación de ambos denunciantes afirmando que el ordenador les había sido finalmente restituido circunstancia que motiva, por otro lado, la apreciación de la atenuante de reparación del daño, restitución que casa mal con la tesis de la Defensa de que los denunciantes regalaron el ordenador al recurrente.

Por otro lado, de dar crédito a la declaración del testigo en el plenario, éste habría cometido un delito de denuncia falsa en su declaración ante el Juzgado de Instrucción.

En mérito a todo lo anterior, debemos confirmar la Sentencia pues la Sala comparte la inferencia de la Juez a quo sobre el juicio de autoría y la participación en los hechos del hoy recurrente, debiendo recordar como dice la STS 117/2019 de 6 de marzo que 'el hecho de que exista una eventual hipótesis alternativa, no impide que el tribunal deba valorar las distintas posibilidades y pueda optar por aquélla que permita obtener una convicción fundada, con un mayor grado de certeza.'

Abundando en lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado entre otras, en la STC 55/2015, de 16 de marzo ,que sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando ' [...] la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada [...]'( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre , 109/2009, de 11 de mayo , y 70/2010, de 18 de octubre ).

En el presente caso la versión alternativa que ofrece el acusado de que se trató de un regalo no se compadece con el contenido de la denuncia y la declaración en instrucción de los denunciantes; con los mensajes aportados por el testigo que depone en el acto del juicio en su declaración como testigo ante el Juzgado de Instrucción ni con el hecho de que finalmente el mismo les reintegrara el ordenador.

Tampoco la existencia de un pretendido error por cuanto hubo numerosos requerimientos al mismo para que procediera a su devolución.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fabra Miró, en nombre y representación de Silvio, contra la Sentencia 386/2020 de fecha 14 de noviembre de 2.020, dictada por el Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 218/2016.

Segundo.-CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim.

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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