Sentencia Penal Nº 77, Au...il de 2000

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10/04/2000

Sentencia Penal Nº 77, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 125 de 10 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 77

Resumen:
Las calificaciones hechas por las partes acusadoras son sin duda alguna de delitos de resultado, que requieren necesariamente relación causal de éste con el comportamiento del acusado en términos tales que pueda serle imputado objetivamente. Asimismo ha de notarse que en el supuesto presente las lesiones causantes del fallecimiento no fueron producidas por el acusado, sino por la actuación precedente de otra persona, por lo que la conducta que se atribuye a aquél sería de omisión, concretamente de los actos que, en la tesis de las acusaciones, habrían impedido el desenlace letal mediante su intervención en el curso causal originario; por otra parte la omisión, como ausencia del comportamiento debido, ha de suponer la infracción de un deber de cuidado, de modo que precisamente ésta se ligue directamente al resultado.

Fundamentos

Apelación penal

Rollo nº 125/99

 

SENTENCIA N° 77/2.000

 

 En la Ciudad de La Coruña, a diez de abril de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.  Magistrados D.  José María Sánchez Jiménez, Presidente, D. Dámaso Manuel Brañas Santa  María y Dª. María del Carmen Vilariño López, en los recursos de apelación penal interpuestos en el procedimiento abreviado número 311 de 1998 del Juzgado  de lo Penal número tres de esta ciudad, por delito de imprudencia temeraria, en el que son partes acusadoras pública el Ministerio Fiscal, apelado, y particular Dª. Isabel S, apelante, representada por el procurador Sr. López-Riobóo y Batanero y defendida por el abogado D. Gerardo Corredoira Casares, acusado D. Alberto Mi, apelante, representado por la procuradora Sra. Pita Urgoiti y defendido por el abogado D. Antonio Miguel Platas Casteleiro, responsable civil directa A..Seguros y Reaseguros, S. A., apelante, representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendida por el abogado D. José Emilio Astray Coloma, y responsable civil subsidiario el Servicio Gallego de Salud (SERGAS). adherido a la apelación, representado por el procurador Sr. Dorrego Viéitez y defendido por el abogado D. José María Pérez Gómez, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el quince de octubre de 1998, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En atención a los expuesto condeno a Alberto M, como autor responsable del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la suspensión, como accesoria, de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. El acusado deberá indemnizar. solidariamente con la cía de seguros "A.." y responsabilidad civil subsidiaria del SERGAS, respectivamente, a Doña Isabel S y a Angel Manuel G, en la cantidad de veinte (20.000.000) y cinco millones. (5.000.000). Le condeno además al pago de las costas ocasionadas".

 Segundo. Contra ella interpusieron sendos recursos de apelación los procuradores Sres. López-Riobóo y Batanero, Pérez Lizarriturri y Pita Urgoiti mediante escritos en los que, tras alegar lo que consideraron oportuno, solicitaron, respectivamente, su revocación y condena conforme a lo interesado en su escrito de conclusiones, su revocación y la libre absolución del acusado y su representada y su revocación y la absolución de su representado y, subsidiariamente, la condena de éste como autor de una falta de imprudencia con eliminación o reducción de la responsabilidad civil decretada, todo ello en los términos de dicho escrito; admitidos en ambos efectos y conferido traslado a las demás partes, presentaron el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en solicitud, por las razones que adujo, de la confirmación de la sentencia apelada, la procuradora Sra. Pita Urgoiti de impugnación del recurso de la acusación particular y de adhesión al de la responsable civil directa, el procurador Sr. Pérez Lizarriturri de adhesión al recurso del acusado y de impugnación del de la acusación particular y el procurador Sr, López-Riobóo y Batanero de impugnación de los recursos de las otras partes.

 Tercero. Elevada la causa a este Tribunal, se señaló para la votación y fallo el pasado día catorce de junio y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se declaran como tales los siguientes: 1. El día veintitrés de junio de 1991, sobre las tres horas, cuando, sin llevar casco, Ricardo José G, nacido el dieciséis de octubre de 1972, pilotaba un ciclomotor por la carretera  N-VI sufrió un accidente de circulación en la Cuesta de las Angustias (Betanzos), que originó el juicio de faltas número 50/92 del Juzgado de Instrucción número tres de Betanzos, terminado por sentencia de segunda instancia que condenó al conductor de otro vehículo como autor de una falta de imprudencia antirreglamentaria del artículo 586 bis del Código Penal de 1973, aparte de otros pronunciamientos, a indemnizar, con responsabilidad directa y subsidiaria de su aseguradora, a los herederos de aquél en la cantidad de quince millones de pesetas.

 2. Tras el accidente se trasladó a Ricardo José G en una ambulancia de la Cruz Roja al hospital Juan Canalejo de esta ciudad, e ingresó sobre las cuatro horas en su servicio de urgencias, en el que fue reconocido, sin que conste que se le haya transmitido información alguna del personal de la ambulancia, por el médico residente de primer año de la especialidad de rehabilitación Alberto M, mayor de edad y sin antecedentes penales, que le apreció inicialmente signos de intoxicación etílica, erosiones en los codos y la nariz y hematoma occipital; en la exploración, en la que el lesionado, somnoliento, no colaboró en absoluto, constató que tenía pupilas isocóricas y norrnorreactivas, sin rigidez de nuca ni paresia facial ni adenopatías ni edema, corazón rítmico sin soplos y normal movilidad articular pasiva; asimismo se comprobó presión arterial de 200/100 y 88 pulsaciones por minuto; a las 5,10 horas su presión arterial era de 140/80 y a las 5,30 horas se le administró Benerva; el citado médico solicitó radiografías de cráneo y huesos propios de la nariz, que se realizaron entre las 5,44 y las 5,49 horas y no mostraron evidencia de fractura, y en nueva exploración no observó variación de su estado, por lo que diagnosticó traumatismo cráneo- encefálico y las erosiones referidas y a las seis de la mañana lo envió a su domicilio con su familia a la que entregó una hoja de instrucciones para su vigilancia, conforme a la práctica habitual en los casos de traumatismo cráneo-encefálico.

 3. Tiempo después de su traslado a casa la familia se puso en comunicación telefónica con el servicio de urgencias y, siguiendo la indicación del medico Antonio F, volvieron a llevarlo en la ambulancia de la Cruz Roja al servicio de urgencias, donde ingresó en estado de coma IV a las 8,20 horas; practicada a las 9,25 horas una tomografía axial que muestra zona de contusión hemorrágica frontal bilateral, hemorragia en tronco (mesencéfalo), pequeños hematomas laminares frontales y en cisura interhemisférica, edema cerebral y edema de tronco y fractura frontal, patología originada por el accidente de circulación e insusceptible de tratamiento neuroquirúrgico; ingresado en la unidad de cuidados intensivos fallece a causa de ella a las veintidós horas del mismo día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Primero. No se aceptan, salvo en lo que coincidan con lo siguientes. los de la sentencia apelada.

 Segundo. Antes de entrar en el examen de los recursos no parece excesivo señalar que el presente proceso, en sus fases de instrucción y preparatoria del juicio oral, no es precisamente modelo, ni de desarrollo ajustado al artículo 24 de la Constitución, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 5°, 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni tampoco de precisa aplicación de las normas legales.

A pesar de los términos de la denuncia, que individualiza la conducta que estima punible en un determinado médico, y de que el primer informe remitido por el hospital lo identifica perfectamente, se acuerda oír a otros tres médicos, a los que la denuncia no imputa hecho alguno en dos de los casos ni de posible relevancia penal en el otro (artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se les cita sin darles conocimiento de la admisión de la denuncia (artículo 118, párrafo segundo, de dicha Ley) y después los comparecidos declaran como testigos bajo juramento. obviamente sin ser instruidos de los derechos reconocidos a los imputados (artículo 789, 4, de la misma Ley); tampoco posteriormente, pese a no ser acusados, se pide el sobreseimiento de la causa en cuanto a ellos, cuya posición procesal queda por todo ello en absoluta indefinición. En escrito de fecha diecisiete de octubre de 1991 la acusación particular solicitó la citación para declarar, sin expresar si lo habían de hacer como testigos o imputados, de, además del acusado, otro médico y el personal de enfermería que el meritado informe hospitalario indicaba como el que prestó asistencia al accidentado, sin que, excepto sobre la de aquél, se llegase a resolver sobre esa petición (artículos 311, párrafo primero, y 789, 3, de la Ley mentada). La declaración del acusado se acuerda sin indicar su condición de testigo o imputado, se le cita mediante cédula totalmente inexpresiva y no se le da conocimiento de la denuncia ni siquiera al rendirla, si bien tuvo en ese acto asistencia letrada, pese a la falta de cualquier información previa al respecto. No se notifican a las partes personadas resoluciones que acuerdan la práctica de diligencias (artículos 302, párrafo primero, y 789, 4, incisos finales, de la referida Ley) y se reiteran peticiones de documentación, que por ello aparece múltiples veces en la causa. Se dicta el auto previsto en el artículo 790, 1, de la propia Ley, no ya sin identificación concreta de hechos, sino tampoco de imputados, a pesar de que ya se habían solicitado (y obraban en la causa) los antecedentes penales del después acusado (posteriormente obtenidos innecesariamente de nuevo) y dicha resolución no se le notifica a éste, que incluso había designado procuradora pocos días después de su declaración y más de un año antes de la fecha de aquélla, ni tampoco a la acusación particular, como tampoco la providencia que acuerda practicar las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, entre ellas la audiencia como imputado de un radiólogo, que después se verifica respecto de otro que no tenía la condición que identificaba a aquél, por lo que, lógicamente, no fue acusado, pero tampoco se pronuncia sobreseimiento en cuanto a él; por si no bastase con ello, también se acordó la audiencia como imputado del conductor del otro vehículo interviniente en el accidente, por cierto ya condenado entonces por sentencia firme en el juicio de faltas incoado por éste, amén de no tener relación alguna con los hechos imputados en la causa, y se solicitó la de otro médico, al que no se llega a oír por declararse con relación a él la prescripción del delito; tanto el contenido del auto, como su falta de notificación y las imputaciones efectuadas en la fase de preparación del juicio tienen incluso, conforme a jurisprudencia tan conocida y reiterada que excusa la cita, relevancia constitucional, si bien no es preciso atribuirles el efecto consiguiente por no haber sido acusados unos y por la falta de indefensión material de quien lo fue en razón de lo que se decidirá en la presente. Asimismo se incurrió en dilaciones indebidas, tan evidentes que no parece necesario detallarlas; no sólo las alegó en la fase de juicio oral la defensa del acusado; al que no le son imputables, sino también antes la acusación particular (folio 224), por lo que resulta contradictoria con su postura anterior su oposición frente a lo argüido al respecto por aquélla cuando habían pasado varios años más; tampoco pueden ponerse de cargo de la responsable civil subsidiaria, pues, aparte de tener medios para corregir la tardanza o falta de cumplimiento de lo requerido el Juzgado, basta ver los folios 136, 169, 203 y 206 y la especialmente significativa diligencia del 202, amén de las reiteradas apariciones de la documentación clínica en la causa. Al hilo de esto cabe señalar que tampoco es acorde a las reglas constitucionales argumentar que el acusado debió proponer para el juicio oral la testifical de las personas que vieron al herido durante su primer ingreso en urgencias para probar sus afirmaciones sobre su estado, cuando la carga de probar los hechos contradictorios con ellas, como integrantes del supuesto histórico en que se basa la imputación de responsabilidad, atañe a las acusaciones; por otra parte ya se mencionó que la particular lo había pedido inicialmente, aunque después se desentendió de ello, y el Ministerio Fiscal, al estar identificadas (folio 51) parte, al menos, de esas personas, pudo, si no debió de acuerdo con los artículos 6° y 7° de su Estatuto Orgánico, proponerla a menos que la estimase inútil por el tiempo transcurrido, caso en el que su argumento, excluido ya su vigor jurídico, carecería además de toda fuerza moral.

 Tercero. Las calificaciones hechas por las partes acusadoras son sin duda alguna de delitos de resultado, que requieren necesariamente relación causal de éste con el comportamiento del acusado en términos tales que pueda serle imputado objetivamente. Asimismo ha de notarse que en el supuesto presente las lesiones causantes del fallecimiento no fueron producidas por el acusado, sino por la actuación precedente de otra persona, por lo que la conducta que se atribuye a aquél sería de omisión, concretamente de los actos que, en la tesis de las acusaciones, habrían impedido el desenlace letal mediante su intervención en el curso causal originario; por otra parte la omisión, como ausencia del comportamiento debido, ha de suponer la infracción de un deber de cuidado, de modo que precisamente ésta se ligue directamente al resultado. Igualmente no pueden retrotraerse al momento del hecho las condiciones y circunstancias propias de tiempos posteriores, entre ellas las de la época en que se enjuicia, en especial si se repara en la lejanía de ésta respecto a aquél. Sentado lo anterior, conviene señalar que, conforme al resultado de la prueba, no puede haber vinculación directa entre la aducida violación de deberes del acusado y la muerte ocurrida, porque ésta fue efecto inevitable de lesiones originadas por el accidente de circulación: efectivamente la hemorragia de tronco cerebral o mesencéfalo no es susceptible de tratamiento, como se desprende de todos los elementos de juicio disponibles al respecto en la causa, y determina el resultado fatal; es cierto que hay cierta vacilación en la pericial médico-forense sobre si la lesión del tronco cerebral es primaria, por efecto directo del traumatismo, o secundaria, ocasionada por la incidencia ulterior del desarrollo de las primarias, pero, aparte de referirse a la abolición de su función y no a la hemorragia, el testigo Sr. Martínez, especialista en la interpretación de la tomografía axial, precisó en el juicio oral que dicha hemorragia era dentro del mencionado tronco y originada por el traumatismo, y en último término la duda no podría perjudicar al acusado, al ser la carga de la prueba de las acusaciones, sin olvidar tampoco, que, conforme a las periciales médico-forenses, se ignora si, en la hipótesis de ser secundaria, sería eficaz el tratamiento. En realidad la propia fundamentación de la sentencia apelada es insuficiente para llegar a conclusión distinta, pues en su narración fáctica no aparece establecido el nexo causal, cuestión distinta de la expresión de genéricos juicios de valor, y en la argumentación jurídica viene a basarse, sin soporte probatorio, como ya se vio, y en contradicción con principios básicos del proceso penal, en la suposición de mayores posibilidades de éxito en caso de otra conducta.

 Cuarto. Aunque lo razonado hasta ahora basta para resolver las apelaciones, conviene examinar, siquiera someramente, otras cuestiones suscitadas en los recursos. En primer lugar no hay prueba alguna que contradiga lo manifestado por el acusado respecto al estado del después fallecido y la atención que le prestó, reflejados en el correspondiente documento clínico: en cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas, aparece que se le administró vitamina B6 (hoja de enfermería del folio 54), su propio hermano la afirmó no sólo en presencia del acusado, aunque después dijese que lo hizo para calmar a sus padres, sino también en el segundo ingreso (declaraciones del testigo Fernández García), cuando no había razón para disfrazar la realidad, y algunos testigos de la acusación que reconocen que bebió, hacen disquisiciones sobre la falta de efecto de lo ingerido, mayor, como es sabido, en persona no habituada, como era el herido; la somnolencia encuentra explicación en la hora, con mayor razón al haber consumido bebidas alcohólicas y recibir un golpe, aunque no fuese grave, sin que por el resultado de la exploración (pupilas isocóricas y normorreactivas sin rigidez de nuca ni paresia facial) y la radiografía, cuya interpretación es correcta según la pericial. significase daño neurológico; en cuanto a la inconsciencia, no la recoge la propia sentencia impugnada, que habla de semiinconsciencia, y se basaría en declaraciones de testigos que no estuvieron presentes cuando estuvo con el acusado (su hermanó lo vio un momento antes de su traslado a radiología), por lo que nada pueden saber al respecto; en particular llama la atención que los servidores de la ambulancia precisen en el juicio oral, más de siete años después del suceso, una serie de detalles a los que ni siquiera hicieron alusión en sus primeras declaraciones, además de estar en contradicción con el informe de la Policía Municipal de Betanzos y de la falta de referencia documental de la información que dicen haber facilitado en el hospital al respecto. Por lo demás las tesis acusatorias implicarían un falseamiento de la hoja clínica preordenado al resultado fatal que tendría lógica congruencia con la imputación de un homicidio doloso, pero no con una actuación culposa como la que se atribuye. Incluso en la hipótesis ya rechazada de la evitabilidad del óbito, no puede calificarse de imprudente, mucho menos con la nota de profesionalidad, por no haberse excluído toda posibilidad de error, criterio que podría ponerse en relación con la culpa levísima, penalmente irrelevante conforme al principio de intervención mínima, no con la grave o leve que constituyen el elemento subjetivo de los tipos penales que podrían entrar en juego; el acusado se ajustó a la "lex artis" propia de la época y no cabe juzgar su comportamiento conforme la práctica actual, guiada en cierta medida, como afirmaron los testigos médicos, por criterios defensivos frente a exigencias de responsabilidad, no exclusivamente por criterios clínicos.

 Quinto. Asimismo sería improcedente, aunque se mantuviese la condena penal, el otorgamiento de la indemnización, porque el daño es el mismo generado por el accidente de circulación, que ya había sido resarcido conforme a la sentencia recaída en la segunda instancia del juicio de faltas, sin que rigiese limitación alguna en lo concerniente a su cuantía, y en caso de pluralidad de responsables media entre ellos solidaridad; el único efecto sería la posibilidad de que quien abonó dicha indemnización pudiese reintegrarse parcialmente de lo pagado, conforme al artículo 1.145, párrafo segundo, del Código Civil.

 Sexto. Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

 En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

 Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Sr. López- Riobóo y Batanero, estimamos los interpuestos por sus colegas Sra. Pita Urgoiti y Sr. Pérez Lizarriturri y los recíprocos adhesivos, revocamos la sentencia apelada, absolvemos libremente a Alberto M de los delitos de imprudencia temeraria e imprudencia profesional con resultado de muerte de que se le acusó y declaramos de oficio las costas de ambas instancias. Devuélvase la causa, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

 

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