Sentencia Penal Nº 77, Au...io de 2000

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19/06/2000

Sentencia Penal Nº 77, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3254 de 19 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 77

Resumen:
La jurisprudencia interpretativa de tales preceptos exige, por un lago, un dolo genérico, que abarca la calidad de agente de la autoridad del sujeto pasivo y de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo, y, por otro, un dolo específico consistente en un ánimo de menosprecio, escarnio o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, manifestando concretamente y manera efectiva en el empleo de acometimiento, fuerza, intimidación o resistencia grave contra las personas que encarnan y exteriorizan aquella función, que se presume ínsito en la realización de tales conductas (STS de 19 de noviembre 1992, 10 de noviembre 1993, etc.)Hubo, pues, un claro acto de acometimiento y agresión a los policías actuantes con el evidente dolo específico de quebrantar el principio de autoridad y dignidad de su función, siendo inadmisibles sus argumentos defensivos de que no hubo intencionalidad delictiva, pues esta quedó inequívocamente patente por su modo de proceder violento y ofensivo hacia los policías que, de uniforme, se limitaban a cumplir con su deber en una legítima actuación relacionada con el cumplimiento de sus funciones, siendo totalmente rechazable el pretender cínicamente justificarla en unos supuestos motivos personales para evitar que un hermano de ellos fuera detenido, no constando tampoco ninguna circunstancia que pudiera atenuar su responsabilidad.Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3254/1999

 

JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 182/1997

 

NUMERO 77

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal n° 3254/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en juicio oral n° 304/98, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 182/97, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Ferrol, seguidas de oficio por atentado, figurando como apelante/s TEODORO S y JESÚS G y como apelado/s el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de lo Penal de Ferrol, se dictó sentencia con fecha 6-7-99, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodoro S y Jesús G como autores criminalmente responsables de un delito de atentado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales y por mitad a cada uno, absolviendo a Teodoro S de la falta por la que venía acusado declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por TEODORO S y por JESÚS G , que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

Como tales expresamente se declaran que el día 18 de noviembre de 1997 sobre las 14 horas aproximadamente, los acusados Teodoro S y Jesús G , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, cuando se encontraban en la calle Cambre de esta ciudad comenzaron a tirar piedras a los Policías Nacionales, así como al vehículo policial, cuando estos procedían a la detención de Javier G, menor de 16 años, alcanzando una de las piedras al Policía quien a consecuencia del hecho sufrió contusión en cara posterior de la pierna derecha curando en dos días, no reclamando nada por estos hechos.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los recursos de los acusados interpuestos -por separado, pero basados en motivos esencialmente idénticos- han de ser objeto de un claro rechazo pues, en contra de lo expuesto en sus alegaciones, la juez de instancia ha valorado correctamente toda la prueba de cargo practicada y ha acabado estimando, con todo acierto, que se cumplían todos los requisitos legales para considerarlos culpables del delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal.

 

SEGUNDO.- En este sentido, la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos exige, por un lago, un dolo genérico, que abarca la calidad de agente de la autoridad del sujeto pasivo y de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo, y, por otro, un dolo específico consistente en un ánimo de menosprecio, escarnio o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, manifestando concretamente y manera efectiva en el empleo de acometimiento, fuerza, intimidación o resistencia grave contra las personas que encarnan y exteriorizan aquella función, que se presume ínsito en la realización de tales conductas (STS de 19 de noviembre 1992, 10 de noviembre 1993, etc.)

 

TERCERO.- Aplicada tal doctrina al caso de que se trata, resulta claramente demostrado que los acusados, con un manifiesto y notorio desprecio al principio de autoridad, interfirieron primero en la actuación legítima de los policías para detener a un menor que había cometido un delito de robo en una casa de las proximidades, insultándolos y amenazándolos para que no llevasen a cabo su propósito, y, momentos después, en una dinámica claramente violenta y abusiva, les tiraron piedras desde una corta distancia para tratar de impedir el ejercicio de su funciones, llegando incluso a alcanzar a uno de ellos en una pierna en la que le causaron una pequeña herida. Hubo, pues, un claro acto de acometimiento y agresión a los policías actuantes con el evidente dolo específico de quebrantar el principio de autoridad y dignidad de su función, siendo inadmisibles sus argumentos defensivos de que no hubo intencionalidad delictiva, pues esta quedó inequívocamente patente por su modo de proceder violento y ofensivo hacia los policías que, de uniforme, se limitaban a cumplir con su deber en una legítima actuación relacionada con el cumplimiento de sus funciones, siendo totalmente rechazable el pretender cínicamente justificarla en unos supuestos motivos personales para evitar que un hermano de ellos fuera detenido, no constando tampoco ninguna circunstancia que pudiera atenuar su responsabilidad.

 

CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, con declaración "de oficio" de sus costas procesales.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 6-7-99 por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en la causa de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con declaración "de oficio" de las costas procesales de esta alzada.

 

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