Sentencia Penal Nº 77, Au...re de 1999

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17/12/1999

Sentencia Penal Nº 77, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 13 de 17 de Diciembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Nº de sentencia: 77

Resumen:
La defensa del acusado interesó su libre absolución por entender que los hechos no son constitutivos de delito. 500.000 pts., 275.525 pts., 295.300 pts., 221.500 pts., 125.000 pts y 500.000 pts., Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta continuada de apropiación indebida del artículo 587.2º, en relación con los artículos 535 y 69 bis, de un delito continuado de estafa del artículo 528, en relación con el artículo 69 bis, y de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 303, en relación con los artículos 302.1º y 69 bis, todos del Código Penal de 1.973, legalidad vigente cuando fueron cometidas las infracciones. De los expresados delitos y falta es responsable criminalmente el acusado BRAULIO-IGNACIO P por haber ejecutado de forma personal, directa y voluntaria los distintos hechos que los integran, supuestos por el mismo reconocidos (artículos 12 y 14 del Código Penal de 1.973). En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es asimismo civilmente (artículo 19 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos), razón por la cual el acusado indemnizará a la perjudicada "ATE, S.A." en 2.132.625 pesetas por los importes de las sumas cobradas con los talones y 38.980 pesetas por las apropiaciones de dinero, lo que totaliza 2.171.605 pesetas (artículos 101 y 104 del Código Penal). Y se le absuelve del delito de apropiación indebida que se le imputa.  

Fundamentos

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilustrísimos Señores Don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, Doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández y Don José-Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S. M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 77.

 

En la ciudad de Ourense, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el procedimiento abreviado 10/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, rollo de Sala 13/99, seguido, por supuestos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra: BRAULIO-IGNACIO P, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº, nacido en Avila el día 26 de diciembre de 1.959, hijo de Braulio y de Juana-Cruz, con domicilio en---- sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ángeles SOUSA RIAL y defendido por el Letrado Don Benito CANTERO ROCHA. Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por "Ate, S.A.", Agencia de Seguros, representada por el Procurador Don Jorge ANDURA P bajo la dirección del Abogado Don José-Ramón Cortázar Díaz. Es Ponente el Ilustrísimo Señor Don Jesús-Francisco Cristín Pérez.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se iniciaron las actuaciones en virtud de querella, por auto de 21 de abril de 1.998, que se transforman en procedimiento abreviado por resolución de igual clase de 3 de septiembre del mismo año. Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular a nombre de "Ate, S.A.", se abre el juicio oral por auto de 25 de noviembre de 1.998, y presentado escrito de defensa por la representación del acusado, se eleva la causa a esta Audiencia el 12 de abril de 1.999.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, con modificación del escrito de acusación, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528 y 69 bis, todos del Código Penal de 1.973, de un delito continuado de estafa del artículo 528 y 69 bis antes citados, y de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles del artículo 303 en relación con el 69 bis, también del Código Penal de 1.973, de los que reputa autor responsable al acusado Braulio-Ignacio P, en el que estima no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que interesa las penas de cuatro meses de arresto mayor por cada uno de los dos delitos de estafa y de apropiación indebida, y un año de prisión por el delito de falsificación de documento mercantil, accesorias y costas, y que indemnice a "Ate, S. A." en 9.231,373 pesetas, con abono, en su caso, del tiempo de prisión preventiva.

 

TERCERO.- La acusación particular a nombre de "Ate, S.A." estima cometidos los delitos de apropiación indebida del artículo 252, un delito de estafa del artículo 248, y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, preceptos todos del Código Penal de 1.995, y de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Braulio-Ignacio P, en el que estima no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pide dos años de prisión y accesorias por el delito de apropiación indebida, en base a lo dispuesto en el artículo 249, cuatro años de prisión y multa de seis meses por el delito de estafa, conforme a lo establecido en el artículo 250, por concurrencia de las circunstancias establecidas en el nº 1, apartados 3º, 6º y 7º, y un año de prisión y multa de seis meses por el delito de falsificación en documento mercantil, y accesorias, e interesa la misma indemnización que la pedida por el Ministerio Fiscal, con pago de las costas.

 

CUARTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución por entender que los hechos no son constitutivos de delito.

 

II - HECHOS PROBADOS

 

Se dan como probados los siguientes hechos: El acusado BRAULIO-IGNACIO P, mayor de edad, sin antecedentes penales, trabajó como empleado en la Agencia de Seguros "ATE, S.A.", en la que desempeñó, desde el año 1.992 hasta mayo de 1.996, los cargos de Inspector y de oficial 1º en la Agencia que la entidad tenía en Ourense. En fechas no debidamente concretadas, pero anteriores al mes de febrero de 1.996, destinó a usos propios diversas cantidades de dinero, tomadas en distintos momentos, que procedían de recibos cobrados a clientes de la empresa, suma que totalizó 532.615 pesetas, posteriormente compensadas, descubiertos los hechos, en cuantía de 493.635 pesetas, con su nómina del mes de abril de 1.996, finiquito de liquidación y comisiones pendientes, quedando un resto a favor de la empresa de 38.980 pesetas.

 

El mismo acusado, tras imitar la firma de Jacinto M, también empleado de la misma empresa aseguradora, libró siete talones con cargo a la cuenta corriente que "Ate, S.A." tenía en "Deutsche Bank" sucursal de Ourense, nº--------, con las siguientes fechas e importes: 5 y 31 de julio, 2 de octubre, 10 y 29 de noviembre y 26 de diciembre de 1.995 y 1 de enero de 1.996, con cantidades de 215.300 pts., 500.000 pts., 275.525 pts., 295.300 pts., 221.500 pts., 125.000 pts y 500.000 pts., cheques todos ellos cobrados por Braulio-Ignacio P, que se valió de la imitación realizada para obtener el expresado dinero, que destinó a sus propias atenciones.

 

Braulio-Ignacio, por causas que se ignoran, procedió a realizar diversas alteraciones en la cuenta de contabilidad conocida por 021 y cuyas consecuencias y alcance se desconocen.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se establecen en base a las pruebas practicadas en Juicio, esencialmente constituidas por las manifestaciones del propio acusado y por la declaración de Jacinto M (los tres testigos restantes nada aclararon respecto de los hechos en los que se fundamentan las acusaciones). El acusado reconoce que procedió a imitar la firma de su compañero, del que en cierta medida dependía, y que con los talones consiguió que el banco le entregase las cantidades en ellos representadas. También admite que dispuso, en total y para satisfacer necesidades personales puntuales, y sin atender a un plan previamente concebido, de 532, 615 pesetas, cantidad que, cuando se dio cuenta de la trascendencia de lo que había realizado (abandonó el trabajo y se marchó a su ciudad natal, Ávila) se dispuso a liquidar, cosa que hizo, en cuanto a esa partida, quedándole un descubierto de 38.980 pesetas. Pero no reconoce todo lo demás que se le imputa, con independencia de que pudiera alterar, por razones que no se constataron, partidas de la denominada cuenta 021, sobre contabilidad. ESO mismo confirma el testigo, el cual afirma que la Aseguradora confeccionó unos documentos de reconocimiento de deuda que se le puso a la firma al denunciado, el cual reconoce que firmó, pero que lo hizo a la vista de su estado de ánimo pero sin conocer su contenido (salvo lo relativo a los siete talones). El mismo Jacinto M refiere que una vez firmado uno de los recibos o documentos, se dio cuenta de que existía un importante error y por Elsa causa confeccionó otro nuevo que sin ninguna dificultad fue firmado por Braulio-Ignacio al cual se le hicieron, según él, las pertinentes aclaraciones. El mismo testigo dice que la cuenta 021 estaba muy liada, y si bien entiende que la alteró el acusado, no le consta, sin embargo, que se haya apropiado de alguna cantidad, con independencia de que, en efecto, asumió todas las alteraciones. De estas pruebas se deduce que en cuanto a los siete talones, no existe duda, ya que su contenido, cuyas copias se aportaron con la querella, consta adecuadamente y el acusado, sin que existiese necesidad de practicar prueba pericial caligráfica, asume la autoría y el cobro de sus importes; ocurre lo mismo con la deuda después prácticamente compensada, pero lo relativo al octavo talón, cuya asunción se hace sin que conste el aporte de copia, pero no se ratifica en juicio, y todo lo relativo a la cuenta contable que se denomina 025, ante la falta de una prueba pericial que pudiese determinar si lo que ocurrió fue una mera alteración de cuenta o una apropiación de cantidades, produce una duda razonable que no puede menos que favorecer al acusado, más cuando el empleado de la entidad acusadora no puede precisar en juicio cuales fueron las consecuencias de la alteración. Es verdad que el acusado una vez que se le recibió declaración en fase de instrucción reconoció, sin reparos, lo mismo que había asumido al firmar los documentos, pero no consta que conociese debidamente el alcance concreto de sus manifestaciones a la vista de la alteración que, según afirma, le produjo su propia conducta, lo que, previsiblemente, determinó su actitud colaboradora desde que se descubrieron los hechos, y que diese como bueno el contenido de un documento elaborado, como los otros, por dependientes de la querellante y que después se comprobó que era erróneo

 

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta continuada de apropiación indebida del artículo 587.2º, en relación con los artículos 535 y 69 bis, de un delito continuado de estafa del artículo 528, en relación con el artículo 69 bis, y de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 303, en relación con los artículos 302.1º y 69 bis, todos del Código Penal de 1.973, legalidad vigente cuando fueron cometidas las infracciones. No existe duda respecto a que todas las infracciones fueron cometidas aprovechando el acusado idéntica ocasión (no consta que actuase conforme a un plan preconcebido). Con respecto a la estafa, al estar representadas todas las cantidades distraídas, en cada caso, en el importe de los talones, las sumas percibidas lo fueron siempre en cantidad superior a las treinta mil pesetas, y por ello integrarían de forma independiente distintos delitos, pero no ocurre lo mismo en cuanto a la apropiación indebida, en la que tanto la acusación como el propio acusado afirman que se quedaba con los importes de algunos recibos de clientes, lo que hay que entender que ocurrió en diversos momentos, y si bien la cantidad global conseguida por este procedimiento fue la de 532.615 pesetas, no consta que las distintas infracciones fuesen consumadas respeto de cantidades superiores a las treinta mil pesetas y atendiendo a un único propósito. La firma de los cheques se hizo en fechas totalmente diferentes, aunque en un período de seis meses (de julio de 1.995 a enero de 1.996). Respecto del delito continuado, la jurisprudencia entiende que la análoga ocasión ha de entenderse referida, sin embargo, a distintas ocasiones, y se produce cuando haya pluralidad de acciones u omisiones e infracción del mismo o semejante precepto penal (lo que constituye el elemento objetivo), sin que sea necesario, según la más moderna interpretación doctrinal, la unidad de sujeto pasivo, que no obstante, se da en el supuesto enjuiciado.

TERCERO.- De los expresados delitos y falta es responsable criminalmente el acusado BRAULIO-IGNACIO P por haber ejecutado de forma personal, directa y voluntaria los distintos hechos que los integran, supuestos por el mismo reconocidos (artículos 12 y 14 del Código Penal de 1.973).

 

CUARTO.- En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

QUINTO.- A la vista de la actitud colaboradora del acusado para disminuir, en la medida de sus posibilidades, los efectos del delito, una vez descubierto, el reconocimiento que de su conducta y proceder realizó asumiendo las consecuencias de las infracciones, y la situación de cierta angustia o precariedad económica por la que sus compañeros de trabajo entendían que pasaba, se imponen las siguientes penas: A) por el delito continuado de estafa, cuatro meses de arresto mayor; B) por el delito continuado de falsificación de documento mercantil, un año de prisión menor; C) por la falta continuada de apropiación indebida, quince días de arresto menor, y D) respecto de los delitos, la accesoria de suspensión de la facultad de ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena.

 

SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es asimismo civilmente (artículo 19 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos), razón por la cual el acusado indemnizará a la perjudicada "ATE, S.A." en 2.132.625 pesetas por los importes de las sumas cobradas con los talones y 38.980 pesetas por las apropiaciones de dinero, lo que totaliza 2.171.605 pesetas (artículos 101 y 104 del Código Penal). También deberá abonar las dos terceras partes de las; costas correspondientes a los delitos por los que se le condena y las relativas a la falta, y el resto se declara de oficio.

 

Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO: Se condena al acusado BRAULIO-IGNACIO P, como autor responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR; como autor también responsable de otro delito de falsificación de documento mercantil, como el caso anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y en ambos casos a la accesoria de suspensión del derecho de ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena; y como responsable en concepto de autor de una falta de apropiación indebida, a QUINCE DÍAS DE ARRESTO MENOR. Indemnizará a "ATE, S.A." en DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTAS CINCO PESETAS (2.117.605 pts.). Se le condena igualmente al pago de las dos terceras partes de las costas procesales y la parte correspondiente a la falta por la que es condenado, con declaración de oficio del resto. Y se le absuelve del delito de apropiación indebida que se le imputa. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se le abona en su totalidad el tiempo que estuvo privado, en su caso, de libertad por esta causa.

 

Al notificarse esta resolución a las, partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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