Sentencia Penal Nº 770/20...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Penal Nº 770/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 205/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 770/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100787

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3741

Resumen:
03014370012006100787 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 770/2006 Fecha de Resolución: 30/11/2006 Nº de Recurso: 205/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (J.O. nº 347/06 )

Procedimiento Abreviadonº 112/06 (Violencia Sobre la Mujer num. 1 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 205/06

SENTENCIA Núm. 770

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

---------------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a treinta de noviembre de dos mil Seis.

L

a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 362/06, de fecha 2 de agosto de 2.006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 205/06 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alicante por delito de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Silvio , representado/a por el Procurador D. Pedro M. Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. José Soler Martín y como parte apelada el Ministerio Fiscal, .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado D. Silvio y la denunciante Dª. Penélope llevan ocho años casados y tienen una hija de seis años. Los tres conviven en el domicilio familiar de la calle Aragón de Alicante.

El día 14 de mayo de 2.006 el acusado participó en una celebración familiar en la que consumió alcohol. En momento que no consta con exactitud , posterior a las 19.00 horas de ese día, estando los tres en el domicilio familiar, el acusado, que tenía sus facultades levemente desminuidas por el consumo del alcohol, comenzó a recriminar a su esposa echándole en cara la falta de un dinero. La mujer negó haberlo cogido y el acusado la cogió del pelo con una mano y con la otra le golpeó en la cara. Las recriminaciones y los golpes se repitieron en numerosas ocasiones durante un espacio de tiempo de entre media hora y una hora, hasta que la niña intercedió por su madre y consiguió que el acusado dejara de golpearla.

Con su agresión , el acusado produjo a la mujer intensos y extensos hematomas en ambos ojos, conjuntivitis hemorrágica en ojo derecho, hematomas costales izquierdos y fosa iliaca izquierda, hematoma en el brazo izquierdo, hematoma en región tibial anterior derecha, fractura de huesos propios de la nariz sin desplazar. Lo usual es que tal tipo de lesiones curen en sesenta días, con diez de impedimento para sus ocupaciones habituales. Requirieron la primera asistencia médica y un posterior estudio otorrinolaringológico. La perjudicada ha renunciado a toda indemnización.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a D. Silvio , como autor de un delito de lesiones, a las penas de prisión de dos (2) años y dos (2) meses, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a Dª. Penélope por tiempo de tres (3) años y dos (2) meses y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo; y al pago de las costas incluidas las correspondientes a la acusación particular.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación del acusado Silvio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29 de noviembre de 2.006 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa la defensa del condenado de la agravante genérica de ensañamiento (art. 22, 5ª C. Penal ) o de parentesco (art. 23 C. Penal ) en que la Sentencia de instancia fundamenta la imposición de una pena superior al mínimo legal de dos años de prisión, previsto para el delito definido en el artículo 148 del Código penal, en que el Juzgador subsume los hechos enjuiciados, tipificación que no discute el recurrente.

SEGUNDO.- La decisión del recurso ha de partir de las pretensiones deducidas al respecto por las partes acusadoras en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, en las que ninguna de ellas aprecia la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, lo que condiciona la posible apreciación de alguna que suponga agravación de la culpabilidad del reo, en aras al respecto al principio acusatorio , porque "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la Sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa" (v. SS. 8 febrero 1993, 5 febrero 1994 y 14 febrero 1995, entre otras). En suma, como se precisa en la Sentencia de 26 febrero 1994 , es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación, la Sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene Derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y, d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado". s.T.S. 18 nov. 00; 23 may. 01; 5 jul. 01 )

Al no haber apreciado que concurriera ensañamiento en la conducta del acusado, la apreciación de oficio de dicha agravante por el Juzgador, supone una extralimitación contra el reo que vulnera el principio acusatorio y que debe suprimirse de la calificación jurídico-penal del hecho.

TERCERO.- En cuanto a la referencia que hace la Sentencia al parentesco del artículo 23 del Código penal (que actuaría como causa genérica de agravación alternativa a la anterior) para sustentar la concurrencia de una agravante que, en cualquier caso permitiría su apreciación, dada la relación matrimonial de los contendientes , también debe ser suprimida, porque esa circunstancia de parentesco ya ha sido tenida en cuenta por el Juzgador para subsumir el hecho en el subtipo agravado del artículo 148 del Código penal, en función de la aplicación del causa 4ª de agravación, derivada de la relación conyugal o equiparable a ella que exista o haya existido entre los implicados en el asunto.

De forma que si esa relación sentimental ya ha sido contemplada como medida agravatoria especial, no puede utilizarse, a la vez , como causa genérica de agravación, porque de aceptar esa doble condición se vulneraría el principio non bis in idem al servirse de una misma circunstancia para dos finalidades agravatorias diferentes.

CUARTO.- Excluida la apreciación de circunstancias genéricas de agravación, nos encontramos con la comisión de un delito del artículo 148 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia atenuante, que conforme al artículo 66, 2 C. Penal deberá penarse con la mitad inferior de la pena en abstracto estipulada por el precepto. Como esa pena es de dos a cinco años de prisión, deberá sancionarse el hecho con una pena comprendida entre dos años y tres años y seis meses de prisión , período en que se encuentra la de dos años y dos meses impuesta por la Sentencia.

La pretensión del apelante de que se reduzca al mínimo legal de dos años de prisión la pena a imponer, debe admitirse, porque aunque la pena impuesta en la sentencia se encuentra dentro de los límites fijados para la situación de apreciación de una sola atenuante, que es el caso que nos queda, quebraría el principio de proporcionalidad, si después de suprimirse la agravante que contempla la Sentencia se mantuviera la misma pena que se ha aplicado con su concurrencia, procediendo, por ello, rebajar la pena a dos años de prisión.

La misma reducción ha de aplicarse a las prohibiciones prescritas en el artículo 48 del Código Penal , que han de quedar en el mínimo contemplado por la ley, de un año más que la prisión.

QUINTO.- Declaramos de oficio la mitad de las costas del juicio y las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio, revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el Juicio Oral 347/06, de que dimana este Rollo; en el sentido de suprimir las agravantes genéricas de ensañamiento y la de parentesco; imponiendo una pena de prisión de dos años y de un año más de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Únase la presente Sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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