Sentencia Penal Nº 770/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Penal Nº 770/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 133/2008 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 770/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100438

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 133/08

Procedimiento Abreviado núm. 469/07

Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En la ciudad de Barcelona, a Veintidós de Julio de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 469/07 seguido por un delito de Daños intencionados, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Pedro Manuel Adan Lezcano en representación de la acusación particular ejercida por Juan y de Elisa , contra la sentencia dictada en los mismos el día 1-4-2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: debo CONDENAR Y CONDENO a Don/Doña Roman como autor responsable de un delito de daños continuado ya definido del artículo 263 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dieciseis meses con cuota diaria de dieciocho euros, fijándose la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condenándole igualmente al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular. Y debo condenar y condeno a Roman a que indemnice a Don/Doña Elisa con la cantidad de 2948,78 euros.En atención a lo expuesto debo absolver y absuelvo a Roman como autor responsable de un delito de daños continuados del artículo 264 CP del que había sido acusado.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por la Procuradora Melania Serna Riera en representción de Roman solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4-6-2009.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción del sexto in fine.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción del art. 123 CP , por las consideraciones que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria respecto al subtipo agravado del art. 264.1 CP ó en su caso se incluya en la condena en costas las causadas por la acusación particular.

El primer motivo jurídico no puede prosperar. El Juzgador condena al acusado por el tipo básico de daños intencionados del art. 263 CP y argumenbta la no condena por el subtipo agarvado del art. 264.1 CP porque aunque "el origen pueda cifrarse en el ressentimiento generado por su marcha de la empresa, pero no se ha acreditado que todo ello fuera debido a la intervención de Juan como testigo en el procedimiento laboral". Efectivamente el requisito del tipo penal es que el móvil de dañar de forma intencionada traiga causa de la declaración efectuada por un testigo. La prueba de tal circunstancia implica una revisión de la declaración efectuada por los testigos en el plenario

En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia, es de resaltar que según la doctrina jurisprudencial acuñada desde la STC 167/2002, de 18 de Septiembre, con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008-, no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad. La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente considera que no existe error en la apreciación de la prueba ni en el juicio de inferencia realizada por el Juzgador.

TERCERO.- La parte apelante combate la sentencia por infracción del art. 123 CP , en tanto se ha excluido de la condena en costas las de la acusación particular, con el argumento de que ha sido condenado por un delito distinto al que solicitó la acusación particular. El motivo jurídico debe ser estimado.

La doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios: a) la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular -art. 124 CP 1995 -; b) la condena en costas por el resto de delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular. Unicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflúa o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogeneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia d) es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado, y e) la condena en costas no incluye las de la acción popular (TSSS 21-2-1995, 2-2-96; 26-11-97; 16-7-98; 23-3 y 15-9-99 y 12-2-2001). La Sala no comparte el criterio del Juzgador respecto al motivo jurídico invocado para excluir la condena en costas de la acusación particular contenidas en el fundamento de derecho sexto por haber formulado acusación por un delito del que ha sido absuelto. Efectivamente la entidad apelante solicitaba la condena del acusado por el art. 264.1 CP -cometer el delito en venganza a un testigo que haya contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales-, que es un subtipo agravado del art. 263 CP de daños intencionados por el que ha sido condenado. Es evidente que se trata de delitos de la misma naturaleza comprendidos en el mismos capítulo IX "de los daños" del mismo Título XIII "delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico". No se trata por tanto de una petición heterogénea al delito por el que ha sido condenado. Si a ello unimos que su actuación ha sido útil y necesaria para la investigación del delito y condena del autor de los hechos, al haber sido quien promovió la denuncia -por un delito de daños del art. 263 CP- (f. 9 y sgs), propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral -compartiendo esta actividad con el Ministerio Fiscal- que han servido para el enjuiciamiento de los hechos. Por todo ello procede la estimación del recurso.

CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Manuel Adan Lezcano en representación de Juan y de Elisa , contra la Sentencia de fecha 1-4-2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 469/07 , CONDENAMOS a Roman al pago de las costas causadas de la acusación particular y CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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