Sentencia Penal Nº 770/20...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Penal Nº 770/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 44/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 770/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100740

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 44/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO número:437/08

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Sres.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. José María Assalit Vives

D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre del año dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Hurto de uso de vehículo a motor y un delito contra la seguridad vial, el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Juana Mª Menen Aventin en nombre y representación de D. Bernardino y defendido por la Letrada Doña Laura Amor Quevedo contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de seis meses de multa a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de doce meses de multa a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y ello con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Javier , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, con todos los pronunciamientos favorables para su persona. Se declaran las costas de oficio".

Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Bernardino como responsable en primer lugar de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, se alega por la parte apelante, infracción del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba por parte del juzgador en tanto que asegura, como únicos indicios se reflejan en la sentencia que condujera la motocicleta y extrajera unas llaves para parar el motor.

En segundo lugar respecto al delito contra la seguridad vial, invoca infracción del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba por parte del juzgador dado que afirma, que pese a las manifestaciones de su representado, no ha quedado acreditado que no disponga de la correspondiente autorización administrativa para la conducción de ciclomotores ni consta en la minuta policial que le fuese requerido por los agentes y en cualquier caso, es posible que el mismo posea permiso de conducción en su país de origen mediante el cual haya podido sacarse el permiso de conducir internacional.

SEGUNDO: Debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de diciembre ).

La presunción de inocencia se sitúa, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de enero y Auto T.C. de 30 de octubre de 1989 ).

En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En el caso de autos y respecto al primero de los motivos alegados, ciertamente como se argumenta en la sentencia y en el recurso de apelación, la indagación de si el acusado conducía la motocicleta sabiendo que era de ajena pertenencia y sin autorización del propietario que es lo que castiga el precepto, ha de acudirse a la prueba de indicios y en este caso, estimamos que el acusado conocía que el vehículo era sustraído por las declaraciones de los agentes 10.328 y 12.540 que han depuesto en el plenario manifestando que el acusado, cuando les vio, hizo un movimiento evasivo, que observaron que el clausor de la motocicleta estaba manipulado, que el inculpado cuando paró el motor sacó unas llaves del bolsillo que no eran las reglamentarias, percatándose de que el vehículo funcionaba sin llaves lo que les hizo sospechar de que no le pertenecía, y que igualmente les manifestó que se la había dejado un joven marroquí del que no facilitó dato alguno, identificándose el conductor como Carlos Alberto cuando su nombre real es Bernardino , todo ello permite concluir, que el acusado sabía que conducía una moto que había sido sustraída y trató de evitar a los agentes.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que expone en el escrito de recurso, pero ello, no constituye ni el error probatorio que ha sido denunciado ni la falta de pruebas que se alega, por lo que se desestiman los motivos.

TERCERO: En segundo lugar y respecto al delito contra la seguridad vial, en relación al cual igualmente se invoca infracción del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, habrá de correr mejor suerte, dado que si bien es cierto que los agentes declararon en el plenario que al conductor le fue requerido el permiso de conducir y carecía de él contrariamente a lo que invoca el apelante, sin embargo tales manifestaciones necesitan una corroboración documental y es cierto que tal prueba corresponde acreditarla a la acusación. El apelante alega también, que no ha quedado probado que no disponga de la correspondiente autorización administrativa para la conducción de ciclomotores, y que en cualquier caso, es posible que el mismo posea permiso de conducción en su país de origen mediante el cual haya podido sacarse el permiso de conducir internacional.

Ya dijimos en nuestra sentencia de 26.9.09 Rollo de apelación nº 9/09 (Jdo. Penal nº 2 de Barcelona, P.A. nº 430/08) ponente Ilmo. Sr. Assalit Vives que "Nos hallamos ante una cuestión relativa a la carga de la prueba. La carga probatoria para enervar la presunción de inocencia corresponde a la acusación. En concreto de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal. Por el contrario corresponde al acusado la carga de la prueba de los hechos extintivos de la misma. No obstante, como sea que en ocasiones, como es en el supuesto enjuiciado, los hechos constitutivos pueden hallarse formulados total o parcialmente como hechos negativos de difícil prueba por parte de la acusación, en tales supuestos se invierte la carga de la prueba pasando de la acusación al acusado.

Es nuestro criterio, en el delito por el que se condena al acusado en la sentencia apelada, que la prueba de la conducción y de no haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción en España debe corresponder a la acusación, pues aunque el segundo elemento es un hecho negativo, fácilmente puede probarse por la acusación mediante interesar de nuestra administración la correspondiente certificación al respecto, al menos hasta donde alcancen sus archivos.

No obstante, una vez probados tales extremos, la prueba de que el acusado se halla en posesión, o alguna vez ha obtenido permiso o licencia en otro país, o en España en tiempo que no alcancen los archivos de nuestra administración debe corresponder la carga probatoria al acusado.

Aplicado el criterio expresado al caso sometido a nuestra consideración, y una vez admitido, como hemos dicho, por la representación del acusado que éste conducía el vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción expedido por las autoridades españolas, hemos de concluir que la carga de la prueba corresponde al acusado. Es decir, que es a él a quien corresponde probar lo que afirma en su descargo: que en su día obtuvo tal permiso o licencia en Ucrania.

Como sea que no lo ha probado, ni siquiera ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos".

El hecho mencionado se refería al supuesto de que no se tenía permiso en España y si en el extranjero. En cuanto a la alegación del apelante en el caso que ahora enjuiciamos respecto a que en cualquier caso si no tenía el español es posible que disponga de un permiso de conducir en su país Chile, nos remitimos a lo expuesto en tanto que esa prueba le incumbe acreditarla al acusado. No es así en el primero de los casos, pues la acusación ha de probar interesando de nuestra administración la correspondiente certificación al respecto, pues no basta lo manifestado por el acusado en su declaración en el juzgado de instrucción en cuanto a que no poseía el correspondiente permiso, pues esas manifestaciones ni ha sido ratificadas en el plenario ni se ha dado lectura a las mismas, siendo de ese modo válidamente introducidas en el plenario , como ello no aconteció es de aplicación el principio "in dubio pro reo" y procede la absolución del acusado estimándose el presente motivo.

CUARTO: Por lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino (que usa también el nombre de Carlos Alberto ) contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 , dictada en el curso del procedimiento abreviado rápido número 437/08 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquella sentencia en el sentido de absolver a Bernardino del delito contra la seguridad vial por el que también venía acusado con declaración de las costas de oficio respecto a este delito. Se confirma el resto del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal antes dicha.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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