Última revisión
26/11/2010
Sentencia Penal Nº 770/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 67/2009 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 770/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100650
Núm. Ecli: ES:APA:2010:4106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO SALA: 67/09
DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 de Elda
PROC.ABREVIADO Nº 1/09
SENTENCIA Nº 770/10
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a veintiséis de noviembre de dos mil diez.
VISTA el día 25-11-10, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado: Marí Jose , con D.N.I nº NUM000 , nacida el día 18-07- 1989 en Elda (Alicante), hija de Francisco y Francisca y vecina de Sax (Alicante); representada por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y asistida del Letrado D. Andrés García Monzo; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 1090/08, el juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, instruyó su procedimiento abreviado nº 1/09 , contra Marí Jose, en el que fue acusado de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo elevado la causa a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 67/09 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas haciendo constar en la 1º que consta el fallecimiento de Encarnacion el 13-11-08.
TERCERO.- La DEFENSA en el mismo trámite se adhiere a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral , que, como ordena el art. 741 de la LECrim . , ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia.
La propia acusada admite que estaba en la vivienda objeto de registro cuando se personó la policía, y también que sobre la mesa de la habitación de estar había una bolsa con cocaína, la cual , según ella, pertenecía a su tía, que en ese momento se de disponía a "hacerse una raya". La acusada, por el contrario, no admite que habitara en la vivienda donde fue hallada la droga, ni que la sustancia ilícita fuera suya, ni que tuviera relación alguna con la misma, extremos éstos sobre los que no se ha aportado prueba que permita razonablemente afirmar su concurrencia en contra de la versión de la acusada. En efecto, nada se ha dicho sobre la presencia en el piso de ropa que pudiera ser de la acusada , o de su hijo de corta edad , o enseres de éste. Por el contrario, a instancia de la defensa se unió a autos un informe del ayuntamiento de Sax en la que consta que "realizadas las oportunas gestiones por la Policía Local, se ha podido comprobar que Doña Marí Jose, domiciliada en la CALLE001, número NUM003 , convive de forma estable en la vivienda con las siguientes personas: su hijo de tres años de edad Cirilo ". Alguno de los agentes de la Policía Nacional que han declarado como testigos , ha manifestado que sabía, por otras intervenciones, que la acusada ocupaba la vivienda de la CALLE000, NUM002 ; pero esa información no debía ser muy precisa, puesto que en el oficio policial de solicitud de entrada y registro, se menciona al padre y al hermano de la acusada, mientras que de ella , que no aparece e el mismo como moradora de la vivienda , se ignora el nombre, se la menciona (si es que la mención es a la acuitada) con un apodo, y se le tribuye menor edad. En todo caso, pudieron practicarse diligencias , como la más arriba aludida, que indicaran que la afirmación policial se apoyaba en algún dato objetivo.
Por otro lado, la otra persona que se hallaba en la vivienda cuando apareció la policía manifestó desde el primer momento que la droga era suya y que Marí Jose no tenia nada que ver con la droga.
Por último, ninguno de los sujetos a los que le fueron ocupadas pequeñas cantidades de droga cuando transitaban por la CALLE000 ha manifEstado que se la hubiera comprado a la acusada.
No es necesario, pues, entrara considerar la adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de la entrada y registro en la vivienda , cuestionada por varios motivos por la defensa, aproa conducir que la droga no pertenecía a la acusada.
La naturaleza de la sustancia, peso y grado de pureza ha quedado acreditada por la pericial obrante en la causa, practicada por laboratorio oficial conforme a los protocolos aprobados al respecto por Naciones Unidas, y con valor de prueba documental conforme al art. 788,2º de la LECrim .
SEGUNDO.- El delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, viene integrado , según la jurisprudencia por los siguientes elementos: a).- Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo , fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal. b).- Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal , reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos. c).- Animo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.
En el presente caso no consta que la acusada haya realizado acto alguno de posesión, fabricación o trafico, ni que de ningún modo haya promovido , facilitado o favorecido el consumo ilegal de drogas, por lo que su conducta debe reputarse atípica, con la consecuencia de haber de dictarse sentencia absolutoria.
TERCERO.- Las costas procesales no han de imponerse a los acusados que sean absueltos, según establecen los arts. 123 del C.P. y 238 a 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
IV - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Fallo
: que debemos ABSOLVER Y ABSOLVERMOS a Marí Jose del delito de que viene acusada, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea letrado y procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
