Sentencia Penal Nº 770/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 770/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 196/2010 de 02 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 770/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100513


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa. P.Abreviado nº 85/10

Rollo de Apelación nº 196/10-MK

SENTENCIA nº 707

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a dos de noviembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 85/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por el delito de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Teodoro , representado por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de junio de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 85/10 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan la parte apelante contra la sentencia de instancia invocando en apoyo de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" ya que en ningún momento quedó acreditado que el acusado D. Teodoro tuviera conocimiento de que la bicicleta que le habían prestado para dar una vuelta fuera sustraída y menos que actuase con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, habiéndose infringido el principio "in dubio pro reo", postulando a la luz de ello la revocación del pronunciamiento apelado y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas en los distintos testimonios que se prestaron en el juicio oral, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra en principio y con carácter general para apreciar error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el órgano judicial de instancia creyera de modo razonado la versión que le ofrezcan determinadas personas en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado, versión esta de descargo que incluso estuvo ausente en el caso de autos ya que el Sr Teodoro ni siquiera compareció al juicio al que fue debidamente convocado.

El art 298.1 del C. Penal en que se subsumió la actuación de dicho acusado sanciona como autor del tipo básico del delito de receptación a quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio económico en el que no hubiere intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

Serán así requisitos integrantes del delito de receptación, los siguientes:

1-La previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio- económico.

2-La no intervención como autor ni como cómplice en el mismo por parte del sujeto activo.

3-El auxilio a los responsables del previo delito para el aprovechamiento de los efectos del mismo, o la recepción, adquisición u ocultación de dichos efectos, con ánimo de lucro, propósito lucrativo que integrara un elemento subjetivo del injusto.

4-El conocimiento de la ilícita procedencia del género sustraído o "estado anímico de certeza", que constituirá un nuevo elemento de carácter subjetivo.

De la totalidad de dichos requisitos se cuestionó por el apelante la concurrencia en concreto de los dos últimos, planteamiento que no puede ser compartido por el tribunal ya que habiéndose aprehendido en poder del acusado Sr Teodoro , escaso tiempo después de materializarse su ilícita sustracción del interior de un garaje, una bicicleta tasada en 810 euros, dicha persona no ofreció una explicación que justificase una legítima posesión del citado bien. Tal como ha quedado dicho, el Sr Teodoro no compareció al juicio oral, marco propio de desarrollo de la prueba, sin que tenga valor probatorio lo dicho por el mismo en fase de instrucción siquiera sea por cuanto no se introdujo en el juicio mediante su lectura. En cualquier caso, aun cuando se otorgase valor probatorio a tal declaración ante el Juez de Instrucción, el acusado se limitó en ella a exponer que la bicicleta se la había dejado un conocido del que únicamente refirió su nombre de pila no facilitando ningún otro dato de identidad, exteriorizando ello que el Sr Teodoro adquirió dicho bien conociendo su ilícito origen, acto en que se encuentra insito un indudable ánimo de lucro.

En definitiva, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba por el juzgador, ostentando la misma naturaleza de cargo para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera, en representación de D. Teodoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de P.A. nº 85/2010, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.