Sentencia Penal Nº 770/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 770/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 292/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 770/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100737


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación nº 292/2010 .

Juicio Faltas nº 123/2008.

Juzgado de 1ª instancia e Instr. nº 4 de Carlet.

SENTENCIA NÚMERO 770/2010

En la Ciudad de Valencia a 29 de noviembre de 2010.

D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de 1ª instancia e Instr. nº 4 de Carlet, registrados en el mismo con el número 123/2008, correspondiéndose con el rollo número 292/2010.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Letrado D VICENTE PLA NOUERA en nombre y representación de Visitacion y Íñigo y en calidad de apelados MAPFRE S.A. y Obdulio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2010 disponía: en su fallo " CONDENO a Obdulio como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros diarios (200 euros en total). Si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP. Y a que indemnice a Visitacion y Íñigo Gárrulo en la cantidad de 9.030,30.- por las lesiones causadas y 2220.-€ por los daños materiales. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

-Aplicación sesgada de los arts. 65__h6_0123art>116 del Código Penal y del 142 de la Lecrim., al no pronunciarse la sentencia sobre distintos gastos solicitados de facultativos, farmacia, desplazamientos, etc...

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 22 de noviembre de 2010.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara " Primero.- El día 24 de abril de 2008 , sobre las 19:05 horas en la calle Trullas con la calle Vicente Martí d. se produjo un accidente consistente en la colisión del 5teJiculo -marca Ford Escort, matrícula N-....-ND , conducido por Visitacion con el vehículo Ford Fiesta matrícula X- .... XO , conducido por Obdulio , propiedad de Alexis y asegurado en Mapfre debido a que este último vehículo no respetó la señal de stop que le afee taba v circulaba con exceso de velocidad. Como consecuencia del accidente, Visitacion sufrió lesiones consistentes en cervicalgia que requirieron además de una primera asistencia facultativa tratamiento posterior, que tardaron en estabilizarse, según un primer informe forense : 90 días impeditivos con secuelas de agravación sintomática de patología cervical previa al traumatismo valorada con 6 puntos y, según un segundo informe forense: 30 días impeditivos y secuelas consistentes en agravación de artrosis previa valorada en 2 puntos. Como consecuencia del accidente, el vehículo de la denunciante fue declarado siniestro total determinándose su valor venal en la cantidad de 2220.-€."

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del recurso , aplicación sesgada de los arts. 65__h6_0123art>116 del Código Penal y del 142 de la Lecrim., al no pronunciarse la sentencia sobre distintos gastos solicitados de facultativos, farmacia, desplazamientos, etc...

SEGUNDO.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; d) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; e) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y f) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas.

TERCERO.- La parte apelante basa su recurso en la reclamación de un suma por indemnizaciones que asciende a 54.534,75 euros, por gastos médicos, farmacéuticos, de desplazamiento, etc..., que manifiesta la parte recurrente no han sido valorados por el juez ad quo, solicitando asimismo la pena de privación del permiso de conducir para el condenado. No se deja entrever si quiera una valoración inadecuada y grosera de la responsabilidad civil, con arreglo a las lesiones producidas, ya que las normas son orientativas, esto es potestativo que está en la facultad o potestad de alguien y este alguien es como decimos y repetimos el órgano sentenciador. Nadie puede pretender que un órgano judicial redacte la sentencia que según su parcial interés debería de redactar, por entender que los hechos han sucedido como ellos quieren que hayan sucedido, pues no hay que olvidar que el Letrado no estuvo presente en los hechos y por lo tanto hace dogma de fe de la postura de sus clientes que son los que en suma le pagan sus honorarios. Posición personal entendible pero que no podemos compartir por las simples manifestaciones que ponen al juzgador de instancia como una persona carente de sentido común alejada de la realidad de lo sucedido, el cual asume su postura de juzgador desde la más imparcial de las posiciones valorando lo actuado en juicio oral frente a él, dictando una sentencia de gran sentido común valorando con gran criterio lo sucedido sin mácula alguna en su fundamentación y valoración, por lo que necesariamente la sentencia debe ser confirmada en su totalidad.

La sentencia valora con detalle las partidas que dice no valorar la recurrente y explica el motivo razonado de porqué, no se conceden las indemnizaciones solicitadas. Así " No pueden imputarse sin embargo al denunciado todas las secuelas pormenorizadas en el informe médico de parte ni la totalidad de los días hospitalarios y de baja que se reflejan en dicho informe. Como señala la Defensa de la parte denunciada, la Sra. Visitacion presentaba un estado de salud ya afectado, con anterioridad al accidente , habiendo sufrido una intervención quirúrgica a nivel de la columna vertebral lumbar. De esta forma, el accidente que nos ocupa lo que produjo fue una agravación del cuadro anterior , que unido a un proceso degenerativo de artrosis previo, más el desempeño cuotidiano de la profesión de peluquera, determinó que la perjudicada decidiera someterse a operación quirúrgica en dos ocasiones, adicionales. No consta acreditado que los ingresos hospitalarios en el Hospital 9 de Octubre de 16/04/09 al 19/04/09 y del 12/11/08 al 14/11/08 tuvieran una relación directa con el accidente de 24 de abril de 200 8. Los dos informes forenses y el parte asistencial del día de los hechos evidencian que la lesión consistió en cervicalgia que en ningún caso requirió en ese momento hospitalización . Lo que sucede es que la denunciante ya había sido previamente intervenida de hernia discal que como es obvio consiste en una intervención delicada cuyos resultados no garantizan en todos los casos la desaparición de la sintomatología. En cualquier caso, y como así se constata en los informes médicos las secuelas consisten en una agravación del estado previo. Los días de baja que reclama la denunciante no guardan relación con los días de estabilización lesional de un latigazo cervical a los efectos de la correspondiente indemnización pues como apunta la Defensa de la aseguradora la baja frente a la Seguridad Social pretende agotar las posibilidades terapéuticas con independencia de la sanidad. En consecuencia, debe atenderse a la mayor objetividad de lo determinado en los informes forenses y de entre ellos y a pesar de que el informe del Doctor Emilio se recoge una revisión del informe del Dr. Gregorio , de fecha 06/04/2009, debe acogerse el informe de éste por estimar que se aproxima más a las lesiones sufridas por la denunciante a consecuencia del accidente. No procede la indemnización por gastos médicos y farmacéuticos reclamados al no constar acreditada con hemos dicho la relación causal con el accidente de 24 de abril de 2008. Por lo anterior se estima la indemnización en 90 días impeditivos a 52,47.-€/día (4.722,30.-E) más 6 puntos de secuelas x 718 € punto (4.308.€). En cuanto a la indemnización por daños materiales al no haber sido reparado el vehículo, procede indemnizar en el valor venal del mismo, por importe de 2.220.€".

Respecto a la petición de privación del permiso de conducción al condenado, mantiene la parte recurrente que el fallo de la sentencia incurre en un olvido, pues se hace referencia a tal privación en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Desde luego que tal apreciación debía haber sido solicitada a través del instituto de la aclaración de sentencia, pues tratándose de una pena potestativa a juicio del juez de instancia, no podemos atribuirnos la categoría de adivinación que pretende la recurrente, pues el error pudo también haberse producido en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y no necesariamente en el fallo de la misma. Por todo ello esta pretensión tiene que ser igualmente desestimada.

CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D VICENTE PLA NOUERA en nombre y representación de Visitacion y Íñigo , contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Juez de 1ª instancia e Instr. nº 4 de Carlet, registrados en el mismo con el número 123/2008 , correspondiéndose con el rollo número 292/2010, confirmo íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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