Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 770/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 296/2011 de 29 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 770/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011101006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00770/2011
Apelación RP 296/11
Juzgado Penal nº 20 de Madrid
Juicio Rápido 388/10
D.U.D. 1741/10 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE MADRID
SENTENCIA Nº 770/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LOPEZ
Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a veintinueve de septiembre de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 388/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Juan Francisco ; como apelado Dª. Joaquina y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintisiete de julio de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 6:00 horas del día 15 de julio de 2010, el acusado D. Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en el domicilio común, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, en el transcurso de una discusión con su pareja Joaquina y con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó, causándole lesiones consistentes en herida contusa en labio inferior y en mucosa y en contusión en zona temporal derecha con leve erosión, que precisaron de una sola asistencia facultativa para su curación, sanando en 7 días, sin producir incapacidad para sus ocupaciones habituales ni secuelas.
SEGUNDO.- El acusado procedió a abrir el bolso de su pareja sin su autorización cogiendo de su interior las llaves del vehículo, la tarjeta de crédito y su teléfono móvil, retirando posteriormente del cajero automático la suma de 400 euros con el pin de la tarjeta que conocía perfectamente.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, una falta de estafa y una falta de hurto, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito:
- 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad,
- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años , y
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Joaquina , al domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse a través de cualquier medio, por un tiempo de dos años.
Por cada una de las faltas: multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada Joaquina en la suma de 350 € por las lesiones sufridas y de 400 € por la cantidad sustraída, con los intereses legales correspondientes.
Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Francisco , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 22/09/2011.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, por cuanto ha pretendido acreditar la incapacidad de la víctima para declarar atendiendo a los trastornos psiquiátricos que padece, unido a un grave problema de alcoholismo, que hubiera servido de base para acreditar la inexistencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la valoración de la declaración de la víctima, lo que le ha sido denegado, estimando el Juzgador su credibilidad, vulnerándose con ello el derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , existiendo una serie de indicios para desvirtuarla, y adjuntando una carta remitida por ella al Juzgado de lo Penal, mostrando su arrepentimiento por haber declarado contra su pareja y solicitado que se celebre un nuevo juicio.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, de una falta de estafa y de una falta de hurto en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por la constatación objetiva de lesiones, del parte médico e informe médico forense obrantes en la causa, compatibles con la agresión por ella referida, y el efectivo apoderamiento por parte del acusado tanto del móvil como de la tarjeta de ella, y la posterior defraudación, mediante su utilización ilegítima, de 400 euros, como viene, en esencia, a admitir el propio acusado ahora recurrente.
Asegura éste que no se le ha permitido acreditar la falta de credibilidad de la testigo, basándose en unos supuestos problemas psiquiátricos y el alcoholismo de ella, lo que debe rechazarse por este Tribunal.
En primer lugar, porque la circunstancia de que padezca una depresión o de que pueda consumir alcohol de forma esporádica carece de relevancia sobre las condiciones de credibilidad de D.ª Joaquina , y, en segundo término, porque es al Juez o Tribunal enjuiciador a quien, en virtud de las facultades derivadas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Tribunal, corresponde la valoración de las garantías de veracidad de las declaraciones de la referida testigo, que este Tribunal, que no goza del privilegio de la inmediación, debe respetar siempre que, como ocurre en el presente caso, el Juzgador de instancia razone adecuadamente los motivos en que sustenta tal convicción.
Por ello, las objeciones del recurrente respecto de la coherencia de tales declaraciones, basadas en su interpretación de la preocupación de ella por recuperar los 400 euros de los que se había apoderado el recurrente, que, más allá de las consideraciones que susciten en su subjetiva valoración, no pueden sino considerarse como una legítima vindicación correlativa con la sustracción sufrida, sin que ello interfiera en la credibilidad de Joaquina respecto del resto de hechos denunciados, especialmente, la agresión sufrida que, como se comprueba en el visionado de la grabación, relata con absoluto detalle, precisión, claridad y contundencia, tanto en la forma en que se produce como en las consecuencias lesivas sufridas, y el modo en que, según refiere, comenzó a sangrar por la boca, tras ello.
Extremo que viene a confirmarse por la inequívoca existencia de una herida contusa en el labio inferior y la mucosa oral, apreciándose, también, por el Médico Forense, una contusión en la zona temporal derecha con una leve erosión, lo que resulta claramente compatible con el relato de ella de la agresión sufrida (puñetazos en la cara y tirarla contra la cama).
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Finalmente, carece de relevancia la presentación por ella de un escrito en el que muestra su arrepentimiento por haber declarado contra su pareja en el acto del juicio oral, por cuanto el perdón del ofendido no opera como causa extintiva del delito y las faltas aquí perseguidas, cuya existencia no se niega, puesto que en el mismo sólo se hace referencia al arrepentimiento, al perdón, y a su deseo de no separarse de él, porque le quiere, manifestación que ya hizo, por otra parte, también, en el propio acto del juicio oral, sin que ello pueda ser tenido en consideración cuando, como en el presente caso, ha resultado acreditada la comisión de las infracciones penales referidas.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Gutiérrez Paris, en nombre y representación procesal de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , con fecha veintisiete de julio de dos mil diez, en el Juicio Rápido nº 388/10 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
