Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 770/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 87/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 770/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100993
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
MADRID
ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 87/13
PROCEDENCIA: Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid
PROC. ORIGEN: Procedimiento Abreviado nº 3188/13
S E N T E N C I A nº 770/13
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección 15ª
MAGISTRADOS/AS
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, la causa nº 3188/13, rollo de Sala PA nº 87/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra la acusada Salome , de nacionalidad colombiana, con N.I.E. NUM000 , en situación administrativa regular en España, nacida en Riofrío Valle (Colombia), el NUM001 de 1972, hija de Abilio y de Zulima , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el 17 de mayo de 2013; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicha acusada, representada por el Procurador don Víctor García Montes y defendida por el Letrado don Tomás Sarmentero Lorente. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal . Reputando responsable del mismo en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ), a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó la imposición de la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros y costas. Comiso de la droga y demás efectos intervenidos, a los cuales se dará el destino legal, y costas.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada Salome , -la cual, advertida de sus derechos, se manifestó en el juicio oral de acuerdo con los hechos que se le imputaban-, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, renunciando a la práctica del resto de la testifical no practicada y no impugnando la pericial.
Sobre las 7:30 horas del día 17 de mayo de 2.013, Salome , con N.I.E. NUM000 , de nacionalidad colombiana y en situación regular en nuestro país, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó en el vuelo NUM002 procedente de Bogotá (Colombia) al aeropuerto de Madrid-Barajas, portando adheridos a su abdomen y sus piernas con un esparadrapo ocho paquetes de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con una riqueza media de 69'8 % y un peso neto de 4.480 grs., pudiendo alcanzar la misma un valor de 167.503,51 €, la cual la acusada iba a destinar a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , por el que ha vertido acusación el Ministerio Fiscal; por cuanto constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados, el trasporte y la tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30/03/1961- ratificado por la Ley 17/67, de 8 de abril.
Concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder la cantidad de estupefaciente aprehendido -una vez reducida a pureza absoluta- del límite de los 750 gramos de sustancia base o tóxica necesario para poder apreciar tal agravante específica, conforme fija reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior al Pleno no jurisdiccional de dicha Sala de 19-10-2001 ( Sentencias de 23-11-01 , 2-4-02 , 27-5-02 , 1-12-06 , 27-6 y 5-7-07 , entre otras).
Atendida la cuantía y pureza de la cocaína incautada (3.170,4 gr. en estado puro), tampoco cabe duda de que la sustancia ocupada a la acusada estaba destinada a ser distribuida a terceros y que quien interviene como porte como el de autos asume conscientemente hacerse cargo de la cuantía de sustancia que se le entregue, siendo además usual que la misma alcance notoria importancia y sea subsumible en el tipo penal de penalidad agravada del art 369.1.5ª C.P . Para apreciar la cualificación no es necesario ni que el autor conozca los criterios jurisprudenciales sobre el subtipo agravado; ni que tenga conciencia exacta y pormenorizada de la cantidad de droga contenida en el porte y su grado de riqueza. Basta con la existencia de un dolo indeterminado y genérico o de un dolo eventual que abarque esa posibilidad.
La naturaleza, calidad, cuantía de la droga aprehendida y valor de la misma, se acreditan por los informes periciales obrantes en los folios 46 y 56 de la causa, emitidos por el Laboratorio de la Agencia Española de Medicamentos -que la defensa ha admitido que se tuviera por ratificado en el acto del juicio- y la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autora, la acusada, Salome , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran, a tenor del art. 28, párrafo primero, del Código Penal .
La autoría referida ha quedado plenamente acreditada mediante la valoración de las pruebas vertidas en el acto del juicio, integrada por la declaración de la acusada, la pericial y documental que se tuvo por ratificada en dicho acto, y la prueba testifical prestada en el mismo.
I.-Testificó en el plenario el Agente de la Policía Nacional nº NUM003 , instructor de las diligencias, que ratificó las mismas, y con ello la incautación de la cocaína a la acusada, que llevaba del modo y forma que se refleja en el factum de la sentencia, que remitieron al Laboratorio de la Agencia Española de Medicamentos para su análisis.
II.-Ninguna duda cabe de que la acusada, conocía que transportaba cocaína adherida a su cuerpo, realizando los hechos -de acuerdo con el tenor literal del art 28 párrafo primero del Código Penal -, a sabiendas de su contenido real, o en último caso con dolo eventual respecto del mismo. Con lo que se satisface el elemento subjetivo del tipo respecto al componente material del delito, pues, como expresa la STS de 22 de mayo de 2.002 'quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar (SS.T.S. de 10 de enero de 1.999 y 16 de octubre de 2.000). El no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracterizan el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.
La propia acusada ha reconocido lo que se ha declarado probado -previa advertencia e información de sus derechos-, en el acto del plenario; en el cual se manifestó de acuerdo con los hechos que se le imputaban, reconocimiento que tiene la eficacia similar a la confesión ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ; y STS 56/2009, de 3 de febrero , y las que en ella se citan).
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada la pena de seis años y un día de prisión y multa del valor de la droga. La accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ) y decomiso de la sustancia estupefaciente ( art. 374 del CP ) y demás efectos intervenidos.
Todo ello conforme la solicitud de pena formulada por el Ministerio Fiscal, en atención al reconocimiento de hechos que ha prestado en el plenario por la acusada, solicitud a la que se ha adherido la defensa.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Salome , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ciento sesenta y siete mil quinientos tres euros con cincuenta y un céntimos (167.503,51 €), y al pago de las costas procesales.
Acordándose el comiso de la sustancia estupefaciente incautada a la acusada, procediéndose a la inmediata destrucción de la misma, y demás efectos intervenidos, a los que se dará el estilo legal.
Acredítese la solvencia o insolvencia de la acusada.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

