Sentencia Penal Nº 770/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 770/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 385/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 770/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100670


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA:00770/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 385/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 de los de Getafe

JUICIO RAPIDO Nº : 16/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 2 de Aranjuez

Diligencias Urgentes Nº : 17/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 770/13

En la Villa de Madrid, a 23 de Mayo de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 385/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 16/2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Doña Alicia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena Martín Hernández; y defendido por la Abogada Doña María Esperanza Muñoz Pérez, así como el Ministerio Fiscal y Don Miguel representado por la Procuradora Doña Gemma Martín Hernández y defendido por la Abogada Dña. María Victoria Blázquez . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de Febrero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, mediante auto de 7 de noviembre de 2012, en las Diligencias Urgentes 137/12 , a Miguel - mayor de edad y con antecedentes penales, en cuanto fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 10 de julio de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , en la causa 41/12, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima- se le prohibió acercarse a Alicia , a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, lo que le fue debidamente notificado, siendo también advertido de las consecuencias legales de un eventual incumplimiento, el 9 de noviembre de 2012.

El 9 de febrero de 2013, Alicia presentó, en la comisaría del CNP de Aranjuez, denuncia en la que afirmaba, entre otras cosas que, sobre las 17:15 horas del día 9 de febrero de 2013, se encontraba en el establecimiento Eroski, sito en la Calle Valeras, de la localidad de Aranjuez, junto con su amigo Efrain y ha visto entrar en el establecimiento a Miguel y al salir del mismo se ha dirigido a ella diciéndole 'te voy a matar, voy a ir a por ti' y salió corriendo.

Al amparo de tal denuncia, el Ministerio Fiscal y la denunciante, constituida en acusación particular, formulan acusación contra Miguel por supuesto delito de amenazas con quebrantamiento de medida del artículo 171.4 y 5 del Código penal .'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Absolver a Miguel de toda responsabilidad criminal por los hechos de que fue acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales. Póngase inmediatamente en libertad al preso en las presentes actuaciones Miguel , si no estuviese privado de ella por otra causa, notificándole personalmente al presente sentencia'-

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Alicia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Don Miguel solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante se limita en su recurso a manifestar que sufre amenazas desde que terminó la relación sentimental con el acusado, y que de estas amenazas hay un testigo que declara cómo la amenazó de muerte en el establecimiento Eroski. El apelado, con razón, alega que la apelante no invoca motivo legal técnico concreto de los tasados en la ley que dote de contenido sustancial al recurso de apelación, limitándose a exponer una serie de consideraciones de tipo personal.

No obstante lo anterior, en cuanto la apelante hace referencia a su propia declaración y a la del testigo, y cita el art. 24 CE , podría interpretarse generosamente, en aras a favorecer la acción, que implícitamente está invocando error en la apreciación de la prueba, y que su pretensión consiste en estimar que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y testigo de cargo sin justificación alguna.

SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Alicia .

El Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido amenazada de muerte por el acusado. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

El problema en este caso es que esas restantes pruebas, concretadas en la declaración del testigo Don Efrain , no sólo corrobora la declaración de la víctima sino que genera dudas relevantes, al existir contradicciones relevantes en sus propias declaraciones así como entre estas y las prestadas por la propia denunciante.

Y lo cierto es que el Juez a quo analiza cuidadosamente cada una de estas contradicciones:

- Relativas tanto al contexto (la víctima manifiesta que comieron juntos en casa de ella y luego fueron al supermercado, mientras que el testigo dice que se vieron por la mañana, se separaron, no comieron juntos, quedaron para ir al supermercado y comieron en casa de ella después de ir a la Comisaría de Policía);

- Relativas a los hechos: el testigo manifiesta que vio al acusado fuera del supermercado, mientras la víctima dice que lo encontraron dentro (aunque las amenas se produjeron más tarde, fuera);

- Relativas a los hechos: el testigo indica que ambos estaban discutiendo, que él la amenazó y que ella le dijo 'no me amenaces, voy a llamar a la policía, mientras que la víctima niega la discusión, indicando que él se dirigió a ella directamente y la amenazó sin más, marchándose corriendo.

A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y del testigo); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y la del testigo); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la concurrencia del delito objeto de acusación.

En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los otros.

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Alicia contra la sentencia de 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 16/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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