Sentencia Penal Nº 770/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 770/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 328/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 770/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100562


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0009034
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000328/2014-E -
Dimana del Nº 000062/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 000770/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6/6/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en con
el numero 000062/2013, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan Manuel , representado por el Procurador
de los Tribunales MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y dirigido por el Letrado JORGE A. CLIMENT
GALLART; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO
CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 14.00 horas del día 15-3-2013 Noelia , Casimiro y Juan Manuel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la calle Moncada de la localidad de Betera cuando en el curso de una discusión verbal y tras un primer enfrentamiento entre Noelia y Juan Manuel , Casimiro propino a Juan Manuel un puñetazo en la cara, causándole múltiples contusiones en la cara (ojo derecho, nasal y boca), herida de 3-5 cm en el labio superior borde externo, edema y hematoma periorbitario en ambos ojos, fractura marginal no desplazada de huesos propios de la nariz y cervicalgía postraumática, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior y quince días para su sanidad, siendo siete de ellos impeditivos. El Sr. Juan Manuel reclama.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Casimiro como autora de un delito de LESIONES , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y que indemnice a Juan Manuel en 820 euros por las lesiones sufridas, condenándole asimismo a pagar las costas causadas. CONDENO a Noelia como autora de una falta de MALTRATO a la pena de VEINTE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales. ABSUELVO a Casimiro del delito de AMENAZAS por el que había sido acusado.

ABSUELVO a Juan Manuel de delito de MALTRATO por el que había sido acusado.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, con la supresión de la frase 'y quince días para su sanidad, siendo siete de ellos impeditivos', que se sustituye por la de 'y 57 días para su sanidad, siendo 33 de ellos impeditivos'.

Fundamentos

Primero : El recurso de D. Juan Manuel , está centrado en la revocación de un punto concreto de la sentencia, el de la cuantificación de los días invertidos en la curación de las lesiones, para cuya consecución reproduce el apelante los hitos procesales ocurridos desde su aportación a la causa de los datos médicos demostrativos de la mayor dimensión del tiempo de curación.

Puesta esta información en relación con los fundamentos de la sentencia se advierte enseguida el mero error material de ésta al cuantificar las lesiones de acuerdo con el primer certificado del médico forense, cuando consta que fue invalidado por la propia perito firmante emitiendo un segundo parte que recoge la mayor amplitud lesiva reclamada por el apelante. La sentencia se refiere siempre al informe de la médico forense, y la ratificación del juicio oral de la médico forense, obviamente, es sobre su último y definitivo informe, por lo que resulta evidente e indiscutible que la especificación de los días de baja y de curación total que debe constar en el fallo de la sentencia, de acuerdo con sus propios fundamentos y con la lógica de la prueba, es la del segundo informe forense que concluye con el señalamiento de 33 días impeditivos para el trabajo, 57 no impeditivos y ningún día de hospitalización, a los que corresponde aplicar la baremación especificada por el apelante de 58,25 euros y 31,34 euros respectivamente, arrojando la indemnización final el montante de 3.708,30 euros.

Segundo: El recurso de D. Casimiro y de Dª Noelia tiene un contenido más amplio aunque no por ello más fundado. Las quejas sobre el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no son aceptables. La prueba practicada en el acto de la vista ha sido la instada por cada una de las partes y comprende la declaración de todas las personas presentes en el suceso, más los partes de lesiones derivados, analizadas todas ellas desde la inmediación por la Juzgadora de la instancia, que le ha permitido llegar a unas conclusiones plenamente lógicas. Existe pues prueba suficiente, válidamente obtenida y racionalmente ponderada, por lo que en la segunda instancia, sin la inmediación no se puede modificar el criterio judicial sobre la prueba personal, y menos aún si las criticas de las partes apelantes son inconsistentes. Al respecto, brevemente, El Sr. Juan Manuel siempre ha dicho lo mismo en la parte nuclear del hecho agresivo, con independencia de los detalles accidentales susceptibles de no ser retenidos en el fragor del enfrentamiento; las lesiones no son mínimas, como se desprende del definitivo parte de sanidad, y se corresponden con la etiología narrada por el lesionado; la cervicalgia puede tener una sintomatología no inmediata al golpe, igualmente explicado por la perito forense, como ha ocurrido en el presente caso, que se halla dentro de la normalidad; y por último, las palabras de los testigos y su sentido lo ha ponderado la Juzgadora desde la inmediación y objetivamente resulta que fueron los apelantes, convocados o no, los que acudieron a la busca del lesionado.

La calificación jurídica de los hechos como delito de acuerdo con las reglas tipificadas en el artículo 147 del Código penal , al incluir literalmente el informe forense la presencia del tratamiento médico en la primera asistencia y posteriormente, cura de lesiones y analgésicos por un lado y antiinflamatorios, relajantes musculares y tratamiento rehabilitador por otro, hasta el extremo de necesitar 57 días para la curación.

La gravedad del ataque y del resultado lesivo justifica la cuantía de la pena impuesta en un ejercicio de individualización correcto de la pena, que, por otro lado, corresponde hacer exclusivamente a la Juez de la instancia.

La legítima defensa pedida por los apelante no cuenta con ninguno de los requisitos legalmente exigidos por el artículo 20-4 del Código penal , pues incluso aceptando la conceptuación de los hechos como una pelea, la Jurisprudencia tiene dicho que en estos casos de agresión mutuamente aceptada no tiene cabida la noción de agresión ilegítima, ni la necesidad racional del medio empleado, pues el apelante pudo abandonar el lugar cuando los ánimos se alteraron.

La falta de motivación de la responsabilidad civil no es cierta, se ajusta a las cuantías del baremo del seguro, al que sigue como criterio interpretativo, si bien de todos modos, con la admisión de la apelación del lesionado se ha fijado en la cuantía exacta fijada en el Seguro.

Por lo que respecta a los hechos que afectan exclusivamente a la apelante Noelia , hemos de admitir que en la redacción de los hechos de la sentencia no se concreta ningún ataque de ésta, únicamente se describe un enfrentamiento genérico del que no se extrae ningún resultado lesivo específico, por lo que de acuerdo con el principio acusatorio, atendido que la supuesta víctima de su acción no ha reclamado la modificación de la sentencia en este aspecto, limitándose a contestar, debe de acogerse necesariamente la pretensión de la primera y declarar su absolución por la falta de hechos que la justifiquen penalmente.

Por último, en cuanto a la petición de condena del acusado Juan Manuel , nos remitimos a la imposibilidad de la Sala para modificar el criterio valorativo de la prueba personal sin contar con la inmediación, con mayor énfasis si el resultado es el de la absolución del acusado, ya que no cabe la condena inaudita parte.

No obstante esto, es evidente la racionalidad del acuerdo judicial basado en la contradicción de versiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Moisés Toca Herrera, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia nº 315/14, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Lo penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el Juicio Rápido nº 62/12 , y revocar la misma en el punto concreto de la cuantía de la indemnización que Casimiro debe pagar a Juan Manuel por las lesiones causadas, fijándola en 3.708,30 euros .

2º Estimar en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª María Ramírez Vazquez, en nombre y representación de D. Casimiro y de Dª Noelia , contra la sentencia nº 315/14, de fecha 6 de junio de 2014, dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en el juicio rápido nº 62/12, y absolver a Noelia de la falta de maltrato de que venía siendo acusada, manteniendo el resto de la sentencia por lo que a estos apelantes afecta.

3º Declarar de oficio las costas de ambas apelaciones.

.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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