Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 770/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 234/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 770/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 234/2015-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 494.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 234/2015-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 494/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un presunto delito de coacciones contra doña Laura y don Carmelo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día dos de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carmelo y a Laura como autores responsables de un delito de coacciones, concurriendo la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos a la pena de 6 meses de prisión y pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Gloria Zaragoza Formiga, en representación de la acusada doña Laura , y la procuradora doña Beatriz Amoraga Calvo, en representación del acusado don Carmelo . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, adhiriéndose la representación de Laura al recurso interpuesto por el coacusado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Como motivo fundamental de impugnación ambas recurrentes censuran la valoración que de la prueba realiza la juzgadora de instancia, sosteniendo que yerra en la credibilidad que otorga al denunciante, que carece de apoyo en las pruebas documentales que también refiere la sentencia, que adolencen de falta de autenticidad. A este argumento principal la representación de don Carmelo adiciona una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio por reo.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 significa: 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 , significó que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad. Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 .
Trasladando lo expuesto al caso analizado se observa que la juzgadora de instancia ha conferido total credibilidad al perjudicado, tal y como expresamente señala. Y siendo la declaración de un único testigo, aun siendo víctima del delito, prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia, solo cabrá discrepar de la conclusión obtenida por el juzgador que ha gozado de inmediación cuando se hayan prescindido en la valoración probatoria de datos, indicios o factores que introduzcan una fundada sospecha de falsedad o error. No es el caso, porque la tesis de la acusación es verosímil y no se entiende qué motivo pudiera tener el perjudicado para inventar la existencia de una deuda a su cargo e imputar el empleo de métodos ilegales para presionarle, si no fueran ciertos. Poco tendría que ganar y sí, acaso, podría granjearse enemistades. Cabe conceder que no se dispone de pruebas periciales que permitan atribuir a los acusados, con seguridad suficiente, las contestaciones a los correos electrónicos, ni el pedazo de pasaporte, pero, en sentido opuesto, es harto improbable que los haya preparado el propio denunciante, por lo que cuando menos pueden jugar como elementos periféricos de confirmación. En fin, desde esta alzada no es factible desposeer al testigo de la validez probatoria que le ha concedido la magistrada a quo, a quien la inmediación con la fuente de prueba personal ha proporcionado una posición privilegiada para ponderar la fiabilidad y credibilidad de la declaración testifical, por lo que debe concluirse que la conclusión probatoria se funda en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, apta para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
SEGUNDO. Como motivo subsidiario ambos apelantes discuten la calificación jurídica dada a los hechos probados y, a lo sumo, admiten que podrían constituir una simple falta de coacciones, dada la levedad de la conducta. El motivo ha de ser aceptado.
Los hechos declarados probados verifican todos los requisitos de las coacciones penalmente relevantes. Como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (v. gr., la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 275/2015, de 13 de mayo ), los presupuestos legales del delito de coacciones descrito en el artículo 172 del Código penal son: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. En el caso dado, los acusados retuvieron los pasaportes del denunciante y de su hijo como medio para compeler al primero a abonar una deuda que con ellos mantenía, advirtiéndole en diversas ocasiones que si no pagaba, no le retornaban el documento. Ninguna legitimación legal o contractual permitía a los acusados retener la posesión de unos documentos personales reclamados insistentemente por su titular (o representante de su titular, respecto del pasaporte del hijo menor), y la negativa a devolverlos como medio para presionar al deudor, supone un acto de fuerza sobre el sujeto pasivo que integra el tipo de las coacciones, cuya descripción típica no exige que la presión síquica haya tenido éxito.
Ahora bien, la entidad de la coacción no alcanza el nivel necesario para que la conducta revista categoría de delito, y sí solo de simple falta. La diferenciación entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de la falta prevista en el ahora suprimido art. 620.2, es circunstancial y 'debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción.' ( SSTS. 1010/2012, de 21 de diciembre , con cita de las 1367/2002 de 18 de julio , 731/2006 de tres de julio , y 1010/2012, de 21 de diciembre ). En el caso dado se ha de considerar, de una parte, que el medio empleado, la retención del pasaporte, no comporta una presión importante, porque el privado del mismo en principio puede solicitar de la autoridad competente la emisión de otro ejemplar, y en el caso no se han descrito datos o circunstancias concretas que evidencien un elevado perjuicio potencial. Por otra parte, la escasa eficacia del medio empleado se pone de manifiesto en que los acusados no han logrado sus fines.
Así las cosas, los hechos podrían constituir la falta prevista y sancionada en el art. 620.2º, en relación con el art. 172, ambos del Código Penal previo a la modificación introducida por la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo (hoy constituiría el delito leve previsto en el art. 172.3). Pero, de otra parte, las responsabilidad penal por falta se extingue por el transcurso del plazo de seis meses de paralización del procedimiento ( art. 131.2 y 132 del Código Penal ), siendo doctrina jurisprudencial pacífica la que aplica el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, conforme al cual '...Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.' Y en la tramitación de la causa, y como ya se hace constar en el apartado de hechos probados de las sentencia que se impugna, se observa que el procedimiento ha estado paralizado desde la recepción de la cusa por el Juzgado de lo Penal el 25 de octubre de 2012 y el auto de admisión de pruebas del cinco de septiembre de 2013, sin actuaciones intermedias que supongan actos de prosecución del procedimiento contra el culpable. Siendo la prescripción penal una institución de derecho público que debe ser apreciada incluso de oficio, la responsabilidad penal en que incurrieron los acusados se ha extinguido, debiendo ser así declarado y aprovechando el pronunciamiento no solo a don Carmelo , cuya defensa la ha interesado, sino también a la otra acusada, y ello tanto por haberse adherido al recurso de apelación, como por derivarse de la previsión del art. 903 de la LECrim .
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos deben ser estimados, lo que comporta que deban ser declaradas de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Laura y don Carmelo contra la Sentencia dictada en fecha dos de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, por no constituir los hechos probados un delito de coacciones, sino una falta de coacciones; y apreciando la prescripción de la responsabilidad penal, absolvemos a los acusados de las acusaciones formuladas, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
