Sentencia Penal Nº 770/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 770/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 109/2015 de 13 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 770/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100765

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1894

Núm. Roj: SAP GR 1894/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 109/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 5/2014 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Juicio Oral nº 437/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 770/2015-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada a catorce de diciembre de dos mil quince .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
amenazas de género, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, con la adhesión de Florinda , representada
por la Procuradora Sra. Maria Nieves Echeverría Echeverría y defendida por el Letrado Sr. Juan J. Martínez
Pérez; es parte apelada Gumersindo , representado por el Procurador Sr. Jesús Ruiz Sánchez y defendido
por el Letrado Sr. Francisco Joseé Romero Pérez, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha
sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Doña Florinda y Don Gumersindo mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tienen un hijo en común. El día 1 de junio de 2.013, una vez rota la relación, Gumersindo llamó al teléfono móvil de Florinda de forma insistente en numerosas ocasiones.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo de absolver y absuelvo a Gumersindo del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación de la denunciante Florinda .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Gumersindo del delito de amenazas del que era acusado.

Estima la sentencia que el principal elemento de prueba contra el acusado, que no comparecido en juicio pese a su formal citación, y negó los hechos imputados en su declaración en la fase de instrucción, es la declaración de la denunciante, Doña Florinda . Recuerda el Juzgador de la instancia que la jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, puede constituir prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( S.T.S. Sala Segunda de 12 de noviembre de 1.990 , 28 de noviembre de 1.991 , 18 de diciembre de 1.991 , 18 de diciembre de 1.992 , 12 de junio de 1.995 y 2 de enero de 1.996 entre otras muchas). La declaración de la víctima del delito puede ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que sea lo suficientemente coherente y persistente en la incriminación y no se aprecien móviles de enemistad o resentimiento, pero en el caso que no ocupa, se estima que no puede ser por si sola suficiente para destruir la presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria.

A partir de estas premisas, el Juzgador alude a la situación de conflicto y enfrentamiento de la pareja, como razón principal para estimar que el testimonio de Doña Florinda no alcanza la firmeza y contundencia propia para, por si sola, dar lugar a una sentencia condenatoria. Recuerda que la denuncia inicial se refiere al impago de la manutención a su hijo, hecho por el que se sigue un procedimiento independiente, añadiendo que se siente amenazada y perseguida por Gumersindo . En su declaración en el Juzgado de Instrucción Doña Florinda narra que Gumersindo le habría dicho que conocía gente que por 200 euros la podía matar y hacerla desaparecer , lo que ha corroborado en el plenario. Desde luego, la versión de la denunciante aparece en cierta medida ratificada por la información de la compañía telefónica que acredita que el día 1 de junio de 2.013, Florinda recibió innumerables llamadas de Gumersindo . Pero también considera el Sr. Magistrado que la denunciante se ha mostrado confusa y dubitativa en cuanto a lo sucedido, en parte por las dificultades comunicativas de expresarse en un idioma que habla pero que no es el propio, no logra ofrecer una versión sólida sobre lo acontecido, e incurre en ciertas contradicciones como que el acusado, en el momento de los hechos, vivía con ella, por lo que no se entiende que le reclamara alimentos para su hijo o que la llamara de forma insistente.

En definitiva, valoradas todas estas circunstancias, considera la sentencia que el testimonio de la víctima, un tanto confuso, no resulta suficiente para considerar acreditadas las amenazas e injurias de modo que si bien es perfectamente lógico y probable que la denunciante narre realmente lo sucedido, su testimonio por si solo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que ante la duda, resulta obligado declarar la absolución del acusado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba.

Sostiene el Ministerio Fiscal que la declaración de la Sra. Florinda reúne todas las condiciones para constituir una prueba suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Lo relatado por Florinda es verosímil, creíble, persistente, ha sido reiterado por la misma (pese a su dificultosa expresión en castellano) y puede entenderse corroborada por el dato externo de las numerosas llamadas recibidas el 1 de junio de 2.013, tal y como se justifica por la información de al compañía telefónica.



TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de instancia, como resultado de la valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral constituye un obstáculo infranqueable para el éxito de la pretensión revocatoria contenida en el recurso, a partir de una revisión, o nueva valoración por este Tribunal, de ese material probatorio sometido a la consideración del Juzgador que ha dictado la sentencia ahora apelada. Tal obstáculo deriva de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la apelación de sentencias de tal carácter, desarrollada a partir de la conocida STC 167/2002 , confirmada por otras muchas posteriores.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.

Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.

Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

A la vista de todo este cuerpo consolidado de jurisprudencia, el recurso deviene inviable, pues no cabe revocar una sentencia absolutoria de instancia a partir de una nueva valoración de la prueba personal practicada con inmediación en el juicio oral y sin que el órgano de apelación haya podido apreciar dicha prueba con la mencionada inmediación.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de Florinda , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.