Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 770/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1271/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 770/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100612
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12862
Núm. Roj: SAP M 12862/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: RSF
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023061
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1271/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio de Faltas 53/2014
Apelante: D. /Dña. Edurne
Letrado D. /Dña. GONZALO PACHECO VELASCO
Apelado: D. /Dña. Raimunda y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D. /Dña. MINISTERIO
FISCAL
Letrado D. /Dña. JULIO ANTONIO HURTADO ADRIAN
SENTENCIA Nº 770/15
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid,22 de Septiembre de 2015
VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por
la representación letrada de D. Edurne , contra la Sentencia de fecha 06/02/15, dictada en el Juzgado de
Instrucción nº 40 de Madrid, en el Juicio de Faltas 53/14 , siendo parte apelada Dª Raimunda , MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid se dictó Sentencia en el Juicio de Faltas 53/14, con fecha 06/02/15 , en cuyo fallo se acordó: 'Que debo condenar y condeno a Raimunda , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3º del Código Penal a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS A RAZON DE TRES EUROS POR DIA, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere.
En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar la denunciada Raimunda a la denunciante Edurne en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (7.943,29).
Se declara expresamente la responsabilidad civil directa a la Compañía Mutua Madrileña Automovilista' .
SEGUNDO.- Por la representación letrada de Dª Edurne , se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, impugnándose el recurso por la representación procesal de la parte apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación Letrada de Dª Edurne contra la sentencia de 06/02/2015 y se invocan como motivos: infracción de la tabla quinta apartado B del sistema para la valoración de los daños personales del texto refundido de la LRCSVM y del principio de indemnización integral del perjudicado. En el razonamiento jurídico segundo de la sentencia el Juzgador rechaza la inclusión en la indemnización del factor corrector por perjuicios económicos aplicable a la incapacidad temporal, considerando que para ello debía acreditarse que la denunciante o perjudicada ha tenido un lucro cesante superior a la cantidad establecida por los días impeditivos. Entendemos que el razonamiento expuesto infringe el apartado de de la tabla quinta del baremo, y acreditado además la edad laboral de la perjudicada, la existencia de ingresos procedentes del trabajo, deberá aplicarse el factor corrector por perjuicios económicos previsto en la tabla sobre la indemnización básica por incapacidad temporal.
En el supuesto que nos ocupa, habiéndose acreditado unos ingresos netos correspondientes a un porcentaje del 21.55% (reconocido en la sentencia sobre las secuelas) la indemnización básica por incapacidad temporal deberá de incrementarse en dicho porcentaje, por lo que estimándose este motivo deberá incrementarse la indemnización en el importe de 1321,67 euros.
Infracción del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . La consignación que se refiere (entendemos que no es otra que la realizada unos días antes del juicio), no puede servir para evitar los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , precepto que tiene la finalidad de procurar una actuación diligente de la entidad aseguradora en la rápida satisfacción a la víctima. El accidente tiene lugar el día 24 enero 2014 y la reclamación se entiende realizada desde la presentación de la denuncia.
Además el informe de sanidad fue emitido el 2 junio del año 2014.
Solicita se acuerde revocar parcialmente la sentencia dictada, aplicando el factor corrector por perjuicios económicos del 21.55% sobre la indemnización básica por incapacidad temporal, incrementando la indemnización al importe total de #9264,96, con imposición a la entidad aseguradora MMA del interés del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro hasta el total y completo pago.
SEGUNDO.- Por el letrado de la Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a Prima Fija se impugna el recurso y se refiere que es perfectamente congruente la sentencia dictada en la instancia, la cual realiza una interpretación, correcta, de la sentencia 181/2000 del Tribunal Constitucional.
Sobre la infracción del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en cualquier caso, la reclamación se ha de dirigir a aquel sobre el que deba recaer la acción, en este sentido lo entiende la norma. La ausencia de reclamación previa a la aseguradora que haya de responder del pago es suficiente para la no imposición de los intereses reclamados ya que esa reclamación previa le permite a la aseguradora no sólo realizar una Oferta Motivada, sino también dar una respuesta motivada por la cual no pueda hacerse cargo del siniestro que se le reclama.
Solicita se confirme la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- El Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Este Tribunal, en primer lugar y dado que cuando conoce del recurso de apelación, ha entrado en vigor la reforma del código penal por L.O.1/2015, en el que se ha despenalizado la falta imputada en este caso de lesiones por imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del código penal , por lo que dio oficio se procede al archivo de la falta que dio lugar a la condena penal y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley , el contenido del fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. Y siendo precisamente el objeto del recurso el de las responsabilidades civiles, se pasa a conocer del mismo.
En primer lugar y respecto del motivo referido a Infracción de la Tabla V del apartado B del Baremo, al no existir prueba sobre la existencia de un lucro cesante, cuando la aplicación del porcentaje como factor de corrección, la solicita al perjudicado en base a sus ingresos.
El motivo se debe desestimar, ya que la sentencia impugnada realiza una interpretación acorde al contenido de la Sentencia 181/2000 del Tribunal Constitucional , toda vez que no procede la aplicación automática del factor de corrección al no quedar acreditado por la recurrente que en los días de incapacidad, haya resultado perjudicada en mayor cantidad a la establecida, siento que es en las secuelas donde se aplica ese factor de corrección del 21.55% en este caso acorde con los ingresos.
En relación con la infracción del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y arts. 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , el motivo igualmente se debe desestimar ya que revisadas las actuaciones, no hay constancia de reclamación realizada a la aseguradora, ni por la hoy recurrente ni por su propia aseguradora, por lo que al ser tal reclamación previa a la aseguradora, lo que le permite a esta realizar una oferta motivada, es por lo que constando la consignación realizada por la MMA cuando tuvo conocimiento de las actuaciones, no procede el interés pretendido como recargo.
Por ello el recurso se debe desestimar.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Dª Edurne contra la Sentencia de 06/02/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid en Juicio de Faltas 53/2014 , confirmándose el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, y acordándose el archivo respecto de la pena impuesta conforme con lo referido en el fundamento tercero de esta resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA.
CARMEN COMPAIRED PLO. Doy Fe.
