Sentencia Penal Nº 770/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 770/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1438/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 770/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100712


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MDD54

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023419

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1438/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 73/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don Alberto Molinari López Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 770/15

En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de 2015

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1438/15 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 73/14, del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP y amenazas del artículo 171.4 del mismo cuerpo legal , en el que han sido partes como apelantes Desiderio , Reyes , representados respectivamente por el Procuradorde los Tribunales Don José Luis Blazquez Mendoza y defendido por el Abogado Don Arturo Vizcaino Perez y por la Procuradora de los Tribunales Doña Ines Pérez Canales y defendido por el Abogado Don José Julian Raboso Perez, así como el Ministerio Fiscal . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de diciembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

D. Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, la noche del 19.12.2014 envió desde su móvil al móvil de su novia DÑA. Reyes los siguientes mensajes de texto:

23:03: pedazo de puta q no tienes huevos

23:05: estoy por bajar y buscarte y reventarte toda la boca

Mensajes de voz

26:26 voy a salir maite eh, voy a salir, así que vete pa Valdemoro o pa pinto voy a salir te digo osea minimo te cruzo la cara osea que los sepas.

23:31 que no busques problemas que te voy y es que te reviento, la boca eh, osea la hosta te llevas osea te cruzo la cara, pero a ti y al otro, el lunes estoy en el juzgado en la calle y a tomar por el culo, porque como no vives conmigo pues no es maltrato, es un juicio de faltas y ya esta.

DÑA. Reyes sobre las 01:00 horas de ese mismo día 19.12.2014 volvió a su domicilio en la calle abastos de Aranjuez que esta puerta con puerta con el de D. Desiderio y fue al domicilio de este a pedirle explicaciones por los anteriores mensajes, comenzando una discusión en el curso de la cual D. Desiderio propinó varios empujones, un golpe con la mano abierta en la cabeza y golpes con el palo de la escoba.

Como consecuencia de estos hechos DÑA. Reyes resultó con eritema en región lateral derecha de abdomen, zona eritematosa en miembro superior izquierdo a nivel de región deltoidea y cervicalgia, lesiones que curaron con única asistencia médica en 3 días no impeditivos...'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Desiderio como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIARprevisto y penado en los artículos 153-1º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la PROHIBICION DE APROXIMARSE a DÑA. Reyes y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros durante UN AÑO Y SEIS MESES, así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometido a DÑA. Reyes en la cantidad de 150 euros y costas...'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Desiderio , la acusación particular ejercida por Reyes y, el Ministerio Fiscalque fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por Desiderio .

El recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo, alegando además, que las condiciones físicas del acusado por su deterioro físico y patología clínica, habrían impedido al mismo agredir a la denunciante, que por otro lado, se estaba recuperando de un accidente de tráfico, circunstancia esta que a su juicio podría ser compatible con las lesiones que la misma presentaba .

Asimismo, cuestiona la pena de prisión impuesta por el delito de maltrato que considera excesiva y desproporcionada.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Reyes , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando como tras recibir los mensajes amenazantes a los que hace referencia la relación histórica de hechos probados, mensajes cuya autoría fue reconocida por el acusado, acudió al domicilio del mismo, pues viven en el mismo inmueble, a pedirle explicaciones, momento en que éste contrariado por que Reyes había iniciado una nueva relación sentimental con otra persona, lanzó varios objetos al suelo, golpeándola posteriormente con el palo de la escoba que utilizó para barrer los desperfectos causados e, incluso le lanzó una patada en la pierna.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que estamos ante meras versiones contradictorias entre la víctima y el propio acusado, que niega los hechos, indicando que ambos se limitaron a discutir y, que por las limitaciones físicas debido a la enfermedad que padece, no pudo agredirla. Además, mantiene que la lesiones que Reyes presentaba podían ser compatibles con las sufridas por un accidente de tráfico del que la misma se estaba recuperando.

Pero lo cierto es, en primer lugar, que el testimonio de la víctima está corroborado por un elemento de cargo determinante, los partes de lesiones del centro de salud a donde acudió Reyes inmediatamente tras la agresión , el informe médico forense que descarta que la lesiones que presentaba provinieran de un accidente de tráfico anterior y, las amenazas vertidas por Whatsapp, amenazas que reconoció haber efectuado el acusado, de los que se desprende la actitud agresiva del recurrente . Por otro lado, es indudable que el esfuerzo físico que habría tenido que realizar este para agredir a Reyes no es de tal entidad que su patología médica se lo impidiera realizar La conclusión, es pues , que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima, al revelar el episodio violento al que había sido objeto, tal y como dictaminó el médico forense.

Así pues, resulta que las declaraciones de la víctima han sido persistentes y consistentes en todo momento y su verosimilitud está contrastada por un poderoso elemento periférico (dictámenes médicos y amenazas vertidas), sin que los supuestos móviles espurios que según el acusado mermarían su credibilidad sean más que el sincero relato de quien tiene una mala relación con su expareja.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de la agresión. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el informe médico y pericial forense posterior y las amenazas proferidas, que revelaron la existencia de lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.- En relación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada en nombre de Reyes .

4.1.-Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular discrepan con el criterio del juez a quo al considerar absorbido las amenazas proferidas en el delito de maltrato por el que ha sido condenado el acusado, considerando por lo tanto, que se ha aplicado indebidamente el artículo 8.3 del Código Penal .

El recurso debe de ser estimado en cuanto este particular.

En supuestos como el que nos ocupa, la jurisprudencia ha mantenido en ocasiones la subsunción por absorción, en cuyo caso nos encontraríamos ante una sola infracción delictiva y, en otras, la existencia de un concurso, lo que da lugar a penar separadamente cada uno de los ilícitos. Sin embargo la contradicción es más aparente que real, pues en realidad se trata de ver, en cada caso, si nos encontramos ante una pluralidad de acciones que determinan una pluralidad de delitos en concurso real o si, por el contrario, las distintas acciones se engloban en una unidad, natural o típica, de acción que determinaría un único delito, cuestión para la que ha de partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia.

Sobre el particular ya indicó el TS ( STS 1342/2000, de 18 de julio ), que 'este supuesto problemático de la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. Así la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción (Cfr. SSTS. 15.2.97 , 19.6.99 , 7.5.99 , 4.4.2000 ) cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha,...'.

Y si bien es cierto que las amenazas, por regla general, quedarán absorbidas por el mayor desvalor del otro delito -concurso de normas, art. 8.3 Código Penal - sólo lo será en aquellos casos en los que estas se utilicen para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbitos, como es el caso de delitos de agresiones sexuales o cuando la intimidación constituye un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo determinado, como es el caso de los delitos de robo.

No es este el caso que nos ocupa.

A partir de los hechos declarados probados, las expresiones de alcance amenazantes proferidas no quedan absorbidas por el maltrato que se produjo con posterioridad, varias horas después de haberse proferido las amenazas. Estos diversos actos parciales no responden a una única resolución volitiva. Las amenazas no se profirieron justo antes de la agresión física ni durante la misma, situándose estas como una suerte de resultado final en una relación de progresión delictiva. Ello no impide que aquellas adquieran valor típico autónomo pues no son episodios o eslabones más en la cadena de progresión delictiva que culmina con los malos tratos. No se aprecia que los hechos se hayan producido sin solución de continuidad y con idéntico dolo criminal, de un todo único y de una conducta compacta y uniforme de manera que el desvalor de los hechos parciales quedarían absorbidos por el más grave, tal y como pretende la resolución combatida.

Por lo tanto, las amenazas no quedan englobadas dentro del delito de maltrato habitual y, en consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y, condenar separadamente las amenazas proferidas del delito de maltrato habitual por el que ha sido condenado el acusado, imponiéndole por el mismo, atendiendo las circunstancias del hecho y muy especialmente, a que las mismas se plasmaron en la realidad, presionando a la víctima, a la pena de seis meses de prisión, puesto que el acusado en ningún momento ha mostrado su conformidad a los trabajos en beneficio de la comunidad que como pena alternativa prevé dicho precepto penal .

4.2-La acusación particular, alega asimismo infracción de normas del ordenamiento jurídico por la inaplicación del artículo 48.3 del código penal en relación con los artículos 57 y 153.1 del mismo cuerpo legal , en cuanto el fallo, no ha establecido como pena accesoria la prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Tal motivo del recurso, también debe de prosperar, si bien el mismo se podría haber obviado de haberse solicitado una aclaración de la sentencia puesto que la misma en su FD 6º recogía tal prohibición, siendo evidente que ha sido una omisión involuntaria no haber hecho mención de la misma en el fallo de la sentencia.

QUINTO .-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

1-.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra la sentencia de 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe en Autos de Juicio Oral número 73/14 .

2-. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Reyes y el Ministerio Fiscal, revocando dicha resolución a los solos efectos de condenar al acusado Desiderio , además del delito de maltrato establecido en la sentencia recurrida, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas o de la facultad obtenerlo por tiempo de un año.

3.- Asimismo, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Reyes , revocando la sentencia dictada en cuanto a la pena accesoria impuesta por maltrato a Desiderio pues ha de añadirse la prohibición de comunicación por cualquier medio a la víctima Reyes , en el plazo fijado en la sentencia.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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