Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 770/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 277/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 770/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100674
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9061
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 277/2016 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 13 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 438/2015
Fecha sentencia recurrida: 25/04/2016
SENTENCIA NÚM. 770/2016
Magistrado/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Patricia Martínez Madero
Mª José Trenzado Asensio
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 277/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 en fecha 25/04/2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 438/2015. Han sido partes Benjamín y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El 25 de abril de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que CONDENO al acusado, Benjamín , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE QUINCE MESES, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de mil metros de Julia o a su domicilio o lugar de trabajo, durante un plazo de UN AÑO Y SIETE MESES. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
En dicha resolución se declara probado que 'Ha resultado probado que sobre las 1,30 horas del día 24 de octubre de 2015 el acusado, Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvo con su compañera sentimental, Julia , una discusión en la vía pública, en concreto en la Plaza del Teatre de la ciudad de Barcelona, en el curso de la cual la agredió propinándole una patada lateral en la pierna derecha y haciéndola caer al suelo. Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Julia sufrió lesiones consistentes en contusión en pierna derecha, de las que curó en tres días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa, y por las que no reclama.'.
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la apreciación de la prueba, argumentando que la versión de los hechos que ofrece el acusado viene corroborada por la presunta víctima, la Sra. Julia , que relata en el plenario que el golpe que recibe en la pierna fue accidental al golpear el acusado una lata que había en el suelo; sin que deba otorgarse mayor credibilidad a la versión de los agentes policiales, máxime cuando no hay lesiones objetivadas en el informe de urgencias del mismo día. Argumenta además que hubo un arañazo previo de la Sra. Julia que el acusado no quiso denunciar, sin que ello pueda perjudicarle, y que evidencia la relación de igualdad que presidía la relación de pareja, de modo que los hechos sólo podrían integrar un delito leve de lesiones, no denunciado, o calificarse como falta de lesiones del artículo 617.1. Combate además la prohibición de aproximación impuesta por tiempo de un año y siete meses por los graves perjuicios que ocasiona a la pareja, que llevan más de 15 años juntos, y solicita la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior se constata que el juzgador explicita en el fundamento primero de su resolución que frente a la versión de descargo que ofrece en el plenario el acusado, existen dos testigos presenciales, los Guardias urbanos nº NUM000 y la agente nº NUM001 que ratifican haber visto al acusado 'barrer con la pierna' a la señora que le acompañaba tras decirle 'a mi no me vuelves a arañar'. Analiza el juzgador el testimonio de los agentes como rotundo y persistente ya que siempre han manifestado lo mismo, frente al acusado que se acogió a su derecho a no declarar. La argumentación del juzgador además de perfectamente explicada es razonable, ya que la Sra. Julia , si mantiene el vínculo afectivo con el acusado, puede querer restar importancia a lo sucedido el día 24 de octubre de 2015, mientras que los agentes que carecen de vinculación alguna con las partes, no hay razón alguna para que falseen su relato en perjuicio del acusado.
Este Tribunal tras el examen de lo actuado comparte plenamente por razonada y razonable la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia. No hay pues el error en la valoración probatoria argumentado.
El principio in dubio pro reo que cita el recurrente no es de aplicación al caso de autos, ya que el juzgador que es a quién le compete la valoración de las pruebas personales practicadas en su inmediación, tal como explica, otorga plena credibilidad al testimonio de los agentes policiales, y no duda en absoluto de la conducta desplegada por el acusado. El reseñado principio es una herramienta que permite al juzgador, si duda tras el esfuerzo intelectual de analizar en conjunto todo el acervo probatorio, dictar un pronunciamiento absolutorio. No es el caso de autos.
Tampoco se comparte la alegación del recurrente sobre la calificación de los hechos, ya que acreditada la relación sentimental entre las partes, no controvertida, la acción descrita en el relato de hechos probados integra plenamente el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , sin que sea precisa la prueba de un especial ánimo de dominación machista, ya que el legislador al elevar a delito estas conductas presume tal contexto de superioridad, sin perjuicio de que pueda probarse lo contrario como sucede en los supuestos de acometimiento mutuo, y la carga de la prueba de este extremo corresponde a la defensa que lo invoca. En el caso que nos ocupa la Sra. Julia no ha declarado haber agredido previamente al acusado, sino que en el momento inicial expuso el barrido por las piernas y en el plenario sin embargo atribuye el golpe a algo fortuito.
Por último y pese a que se combata la prohibición de aproximación impuesta, lo cierto es que la pena de prohibición de aproximación es preceptiva por imperativo legal de conformidad al citado artículo 57 en relación al 48 del Código Penal , ya que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de malos tratos del artículo 153.1 y se ha impuesto al acusado pena privativa de libertad. Así el artículo 57 establece: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.2.En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge,o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privadosse acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'
A tenor de lo reseñado y pese a cuál sea la voluntad de las partes, la legislación actual prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación a la víctima en los supuestos de condena por ,entre otros, delito de malos tratos, como en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benjamín , y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.-Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se imponen al condenado, de conformidad al artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benjamín Y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 25 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona .
Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se imponen al condenado.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
