Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 770/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 256/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 770/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100456
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12271
Núm. Roj: SAP B 12271/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 256/16-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 215/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 10 de noviembre de 2016.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 256/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 215/13, seguido por un delito de receptación frente a Visitacion y Begoña , siendo parte apelante ambas,
representada la primera por el Procurador de los Tribunales Sr. Puigbó Sagrera y defendida por el Letrado Sr.
Martínez Sánchez mientras que la segunda lo era por el Sr. Gabriel y el Sr. Martin , parte apelada el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en fecha 11 de marzo de 2016 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Dª. Begoña ... y a Dª. Visitacion ... como autoras responsables de un delito de receptación, ya definido y calificado, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena para cada una de las acusadas de 6 meses de prisión más accesorias legales y al pago de las costas procesales por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de las dos acusadas condenadas; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 26 de octubre de 2016 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 4 de noviembre de 2016, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por las representaciones procesales de las dos acusadas, por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ante la insuficiencia de prueba de cargo, por lo que interesan ambas la revocación de la sentencia dictada, con la consiguiente absolución por el delito de receptación por el que viene condenadas; subsidiariamente la representación de Visitacion interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la imposición de una pena de tres meses de prisión. El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de la acusada, Visitacion y Begoña , la cual pone en cuestión la concurrencia del requisito objetivo de la existencia de un previo delito de hurto, necesario para la condena por el posterior de receptación que aquí se cuestiona, y ello porque los diversos propietarios de las prendas que se encontraban en su poder no denunciaron su sustracción de forma espontánea, sino tras ser alertados por la policía; no vemos ninguna diferencia entre la denuncia 'espontánea' y la que sigue a la puesta en conocimiento a los diversos propietarios de que han podido ser víctimas de un delito depredatorio contra el género con el que comercian lícitamente. Ambas son denuncias y dan cuenta de la sustracción que precede al delito de receptación, lo mismo que nada añade o quita a este el que los diversos propietarios renunciasen a las acciones legales que les corresponden, teniendo en cuenta que la acción penal fue debidamente ejercitada por el Ministerio Fiscal. Por lo demás, no creemos que el Magistrado a Quo se aparte de las reglas de la lógica y del recto criterio humano cuando concluye en la condena que ahora se revisa; y es que no solo lo hace partiendo de los dos únicos hechos base o indicios que resalta la apelante -que la intervención se produjese en una zona donde es habitual el mercadillo ambulante y que las acusadas no tuviesen a su alcance la factura que identificase al vendedor y el precio pagado por las prendas que tenían en su poder- A estos dos, debemos añadir otros tres tenidos en cuenta por el Juzgador y definitivos en la valoración que concluye con la condena: primero, que las acusadas no estaban guardando la mercancía en el vehículo -lo que deberían hacer si es cierta su versión de que acababan de comprar toda la ropa que tenían encima- sino que la sacaban del citado habitáculo y la depositaban en un carrito; segundo, que no estamos ante un número de prendas que pudieran haberse comprado ese día sino ante un número que excede, con creces de esa hipótesis; y tercero que la mayoría de prendas tenían las etiquetas de las tiendas de procedencia y que no tenían defectos o taras como aseguraron las acusadas y desmintieron los propietarios de las distintas prendas que aquellas poseían. En definitiva, todos estos indicios llevan a la inferencia absolutamente lógica y razonable de que las acusadas pretendían aprovechar los objetos procedentes de ilícitos contra el patrimonio anteriormente cometidos, recordando que en esta alzada debe hacerse un control de la razonabilidad de la inferencia, con la que se pretende justificar, más que demostrar que la conclusión probatoria en cuanto convicción subjetiva del juzgador, que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. En este caso no podemos sino confirmar que la motivación o inferencia llevada a cabo por parte del Juzgador a partir de las premisas fácticas acreditadas mediante prueba directa, tanto testifical de los agentes que detuvieron a las acusadas como su propia declaración, es absolutamente lógica, razonable y por ende confirmable.
TERCERO.- Las razones dadas para desestimar el recurso de la apelante, Begoña , sirven igualmente para hacer lo propio respecto al de Visitacion , que igualmente recurre la sentencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ante lo que entiende es una insuficiencia de prueba de cargo para condenar, sobre todo respecto a la prueba del conocimiento del origen ilícito de las prendas de ropa que, según asegura, acababan de adquirir. Pues bien ya hemos analizado los varios datos que llevan al Juez a considerar, pese a su negativa, que sí conocían ese origen ilícito de las prendas que en una enorme cantidad, sacaban del vehículo para ponerlas en un carrito -en una zona de mercado ambulante- sin tener factura de su adquisición. Por lo demás y en cuanto a su petición subsidiaria de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple tal y como aplica la sentencia, debe desestimarse porque la recurrente no añade ningún razonamiento ni motivación que permita a esta Sala revisar el correcto llevado a cabo por el Magistrado a Quo que partiendo del dato de enjuiciar hechos ocurridos en el año 2007, único resaltado por la recurrente, explica que no ha existido una paralización de más de tres años e igualmente que alguna de las habidas se han debido al paradero desconocido de una de las acusadas. Ello supone la desestimación de este recurso y la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Visitacion y Begoña ambas contra la sentencia dictada a 11 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 215/13 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
