Sentencia Penal Nº 770/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 770/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 175/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 770/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100742

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15915


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051530

251658240

N.I.G.:28.148.00.1-2014/0012827

Procedimiento Abreviado 175/2016

Delito:Tráfico ilegal / sexual de personas.

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1480/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

PAB 175/2016

D. Previas 1480/29014

J. Instr. nº 4 de Torrejón de Ardoz

SENTENCIA Nº 770/2016

Magistrados/as:

Carlos MARTIN MEIZOSO (Presidente)

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

En Madrid, a 16 de noviembre de 2016

Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada seguida por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, trata de seres humanos y prostitución coactiva.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra:

Rita , nacida el NUM000 de 1978, en Lagos (Nigeria), hija de Jesús Luis y Brigida , con NIE NUM001 , en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ha estado asistida por el letrado D. Antonio Manuel Docavo.

Adriano , nacido en Lagos (Nigeria), el NUM002 de 1975, hijo de Baldomero y Fátima , con NIE NUM003 , en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el letrado D. Antonio Manuel Docavo.

La acusación particular, ejercida por Maite , ha estado asistida por el letrado D. Carlos Rodríguez Serrano.

Antecedentes

I.En el acto del juicio oral, celebrado los pasados días 23 de septiembre y 4 de noviembre de este año, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los siguientes testigos: Maite , Feliciano , y policías nacionales números NUM004 y NUM005 , así como la perito psicóloga Doña Sabina ; y la documental.

II.El Ministerio Fiscal calificó los hechos, en el trámite de conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con ánimo de lucro y con peligro para la vida, salud e integridad de las personas del artículo 318, bis 1, párrafo primero y tercero , y 3 b) del CP , en la redacción actual dada por la LO 1/2015; y constitutivos de un delito de prostitución coactiva del artículo 188-1 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos, imputando ambos delitos a los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha solicitado las penas siguientes: a) seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra los derechos de los trabajadores; y b) tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 22 meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y que indemnice a Maite en 42.000 euros por el dinero entregado por la perjudicada a los acusados y 30.000 euros por los perjuicios psicológicos causados, y abono de costas.

III.La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de seres humanos previsto y penado en el artículo 177 bis 1b ) Y 177 bis 3) CP vigente, en relación con el artículo 177 bis 6 CP ; un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros con peligro para la vida, salud e integridad de las personas del artículo 318.1 del CP y un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 CP , imputando los hechos a titulo de autores a los dos acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que ha solicitado las siguientes penas para ambos acusados: a) Por el delito de trata de seres humanos la pena de doce años de prisión; b) Por el delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros la pena de seis años de prisión; y, c) Por el delito de prostitución coactiva la pena de cuatro años de prisión, y que abone a Maite la cantidad de 42.000 euros por los perjuicios económicos causados y 100.000 euros por daños morales y perjuicios psicológicos, y abono de costas, incluidas las de la acusación particular.

IV.La defensa solicitó la libre absolución de sus defendidos.


El 14 de septiembre de 2008, la denunciante, Maite , fue interceptada por las autoridades italianas a bordo de una embarcación navegable tipo patera cuando trataba de introducirse en territorio Schengen a través del paso clandestino de fronteras de la isla de Lampedusa-Linosa.

La denunciante solicitó protección internacional en fecha 7 de noviembre de 2008 en Caltanisseta (Italia).

Se desconocen los medios a través de los cuales la denunciante llegó a Madrid (España).

A finales de 2008, Maite solicitó la regularización de su situación en España por manifestar que procedía de un país en guerra, lo que fue rechazado.

Desde esa fecha hasta el 18 de junio de 2014, Maite estuvo ejerciendo la prostitución en un polígono de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid).

No consta acreditado que los acusados, Rita y Adriano , participaran en el traslado de Maite desde Nigeria, vía Libia e Italia, a España, ni que ambos obligaran a dicha persona a ejercer la prostitución en contra de su voluntad.

Tampoco consta acreditado que los acusados le exigieran el pago de 50.000 euros por haber abonado su viaje a España y que Maite les haya abonado la cantidad de 42.000 euros en dicho concepto desde el año 2009 hasta el 2013.


Fundamentos

PRIMERO:Comenzado por la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, es decir, el juicio sobre los hechos, hemos de concluir que estos no han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el juicio oral, como tampoco la participación de los acusados, y ello por los siguientes motivos:

La prueba de cargo se centra en la declaración de la denunciante que viene corroborada, en cuanto a los datos objetivos de la llegada a la isla de Lampedusa en Italia y la solicitud de regularización de su situación en España por la prueba documental aportada en el atestado, donde se comprobó que efectivamente la denunciante pasó por dichos lugares y solicitó de las autoridades españolas su regularización (folios 85 y 86 de las actuaciones).

Ahora bien, el resto de los hechos que denuncia y que son objeto de acusación carecen de corroboración alguna y tampoco la imputación que realiza a los acusados acerca de su participación tanto en el delito de prostitución coactiva como en el delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros.

El atestado policial, sobre el que se asienta la imputación de las dos acusaciones, se sustenta en unas premisas que se extienden a lo largo de varias páginas basadas en lo que suele ser habitual en las organizaciones que se dedican a introducir a personas en territorio Schengen y posteriormente destinar, preferiblemente a las mujeres, a la prostitución. Ahora bien, ni uno solo de los datos que constan en dicho atestado como propio de este tipo de organizaciones se corrobora con los datos que de los acusados constan acreditados en las actuaciones.

Comenzando por la declaración de la denunciante, sostiene que se encontraba en su país de origen, Nigeria, cuando recibió la novia de su hermano, de nombre Elisabeth , una llamada telefónica de la mujer de su hermano, que a la postre debía ser Rita , donde le decía que se trasladara a España para cuidar a sus hijos menores ya que ella trabajaba y no podía hacerse cargo de los menores, que ella correría con los gastos. La denunciante sostiene que tenía 19 años, inexperta, si bien parece que era madre de un hijo menor, que era huérfana, si bien en el informe pericial psicológico no recoge los mismos datos en cuanto al fallecimiento de sus padres, y que vivía y trabajaba con su hermana en un restaurante, aún así accede a venir a España junto con Elisabeth y con otra persona de nombre Sacramento .

El viaje no se realiza por vías normalizadas como es el avión, sino a través de Libia e Italia y en patera, no obstante, manifiesta que antes de salir le hicieron un ritual de vudú para hacer frente a la deuda, donde le cortaron las uñas y el pelo. Ahora bien, no determina qué cantidad de dinero era el fijado en ese primer momento como monto total del dinero que debía pagar cuando llegara a España.

Inician el viaje a través de Libia e Italia, y tardan en llegar varios meses, aprovechando el mejor estado del mar en los meses de verano. En el mes de septiembre ya se identifica a Elisabeth , Sacramento y la denunciante en la isla de Lampedusa y en Caltanisseta (Italia), y posteriormente, en diciembre, en España, desconociéndose la vía a través de la cual llegaron.

La denunciante sostiene que llegaron por avión a Barcelona y a través de, unas veces dice el tren y otras el autobús, a Madrid. Manifiesta que fue el acusado quien acudió a recogerlas a Italia, pero no se ha aportado ningún registro de salida por vía aeroportuaria del acusado ni tampoco se ha solicitado que se aporte el informe de vacaciones de las empresas donde trabajaba el acusado, para comprobar si coincidían las fechas. Es una manifestación de la denunciante sin ninguna corroboración porque el acusado niega rotundamente que acudiera a Italia a recogerlas o fuera a Barcelona para traerlas a Madrid.

La denunciante ha manifestado que Elisabeth , Sacramento y ella llegaron al piso de la Avenida de Madrid en la localidad de Torrejón de Ardoz donde vivían los acusados con sus hijos, y que Rita las acompañó para que presentaran la documentación y solicitaran el asilo en España diciendo que venían de un país en guerra, pero ésta se quedó fuera del alcance de las cámaras de seguridad del centro público. Lo cierto es que dicha petición sí consta registrada y que la de Elisabeth se admitió mientras que la de Sacramento y la denunciante fueron rechazadas. No consta que fueran acompañadas por persona alguna.

Ha manifestado la denunciante que Rita les enseñó una caja de preversativos y les dijo que a partir de ese momento era en eso en lo que iban a trabajar, y que llamó a una tercera persona para asesorarse acerca del lugar donde podrían hacerlo. Elisabeth no ha sido localizada y Sacramento lo fue en un cortijo de Almería y no ha prestado declaración acerca de estos hechos, como tampoco se ha aportado la copia de las actuaciones tramitadas en aquella localidad habiéndose vertido imputaciones contra los acusados acerca de si fue vendida, lo cierto es que nada de lo que ocurrió con las otras dos personas consta acreditado en el proceso.

Cuando se le pregunta a la denunciante acerca de qué hizo para evitar dedicarse a la prostitución, pues la imputación es de un delito de prostitución coactiva, ya que se supone que vino a España con la recomendación de su hermano y a una familia conocida, unas veces dice que llamó a su hermano, que escuchó como discutía con Rita y otras veces dice que no sabe lo que hablaron. En todo caso, parece que la denunciante, pese a su juventud en el momento de llegar a España, tenía medios y recursos para ponerse en contacto con sus familiares en Nigeria -hermana y hermano- y solicitar ayuda a éstos para que se pusieran en contacto con las autoridades españolas.

Relata la denunciante que se trasladaban ellas al lugar donde ejercían la prostitución en transporte público y por su cuenta, pero que el acusado acudía a controlarlas, lo que no parece que venga corroborado por el amplísimo horario laboral que tiene el acusado en las dos empresas donde desarrolla su actividad profesional. Tampoco da más detalles acerca de esta supuesta labor de vigilancia. Añade que el dinero se lo entregaban a Rita para saldar la deuda, sin embargo, sostiene que a partir de julio de 2010 se fue a vivir con su novio y que acudía regularmente a pagar lo adeudado a Rita hasta el año 2013, fecha en la que se niega a seguir pagando, pero que hasta esa fecha había abonado la cantidad de 42.000 euros. No se ha aportado ni libreta ni anotación con la que corroborar mínimamente que había abonado dicha cantidad de dinero. Se desconoce, por ello, cómo llevaban las cuentas la acusada y la denunciante.

En cuanto al lugar donde hacía el pago, se supone que era en el domicilio de los acusados, según ha dicho, si bien aquí las dudas y las contradicciones de la testigo son claras, pues unas veces ha dicho que los acusados acudieron en alguna ocasión a su domicilio y que la amenazaron y otras que ella iba siempre a la casa de los acusados, lo cierto es que sostiene que el domicilio era en la AVENIDA000 y, sin embargo, no consta en el certificado de empadronamiento que residieran en dicho lugar sino en la AVENIDA001 adonde se trasladaron después de haber vivido en la AVENIDA002 .

La denuncia la presenta la testigo el 18 de junio de 2014, es decir, unos meses después de haber dejado de abonar las cantidades adeudadas, según manifiesta, y lo hace después de que otra persona que ejerce la prostitución en el mismo lugar que ella, de nombre Feliciano , la denunciara el día 7 de junio de 2014 por una agresión, cuya sentencia condenatoria ha sido aportada a las actuaciones por el letrado de la defensa.

Es ahí cuando es identificada por los agentes de policía, es decir, cuando es denunciada y días después presenta la denuncia, y cuando es preguntada si sabe su novio la profesión a la que se dedica dice que la ha conocido en ese momento, lo cual tampoco es creíble. No se ha aportado como testigo del abono de la cantidad supuestamente debida a los acusados al novio de la denunciante para acreditar mínimamente si ésta se desplazaba a su domicilio para pagar, si alguna vez la acompañó, etc... Va contra las normas de la lógica que una persona se dedique a un oficio que no quiere realizar y lo haga de forma coactiva y, sin embargo, tenga libertad de movimientos, e incluso, se marche a vivir a otro domicilio en el año 2010, apoyada por una tercera persona ajena a dicho oficio y a los acusados.

Ha comparecido en el juicio oral como testigo Feliciano si bien antes lo había hecho en calidad de imputada porque la denunciante le atribuyó la función de vigilancia en el ejercicio de la prostitución porque dijo que era sobrina de Rita y Feliciano ha manifestado que ella quiso ejercer la prostitución en el mismo lugar que la denunciante, pero que ésta le exigió 10 euros por el lugar, diciéndole que lo mismo que ella lo había abonado también lo debía hacer la testigo, por lo que, al negarse e ir a subir a un vehículo, la denunciante la agredió con un cristal.

Se ha puesto en duda los motivos por los cuales el letrado de la defensa ha tenido acceso a dicha sentencia, y aparte de que las sentencias son públicas, no es raro que se acceda a ellas cuando se trata de tres imputados en una causa denunciados por un tercero, por lo que la explicación del letrado cuando ha dicho que ha sido la letrada de Feliciano quien se la ha proporcionado para la defensa de los acusados en este procedimiento se considera lógica y no pone de manifiesto relaciones o maniobras entre los acusados y la testigo.

Analizando los elementos de corroboración de la declaración de la denunciante, consta su paso por la isla de Lampedusa, su petición de regularización en España, la identificación de Elisabeth y Sacramento , ambas en dichos lugares y la segunda además en un cortijo de Almería, así como el domicilio sito en la AVENIDA002 de la localidad de Torrejón de Ardoz, donde también consta que residieron los acusados, y que manifiesta la denunciante que fue el lugar adonde fue conducida por el acusado.

Consta otro elemento de corroboración consistente en las transferencias que realizaron los acusados a personas con domicilio en Libia y en Italia, en los meses de junio y julio de 2008, fechas en las que estaban viajando tanto Elisabeth como Sacramento y la denunciante. Dichas cantidades, recogidas en el folio 414 del rollo de sala, alcanzan el monto total de 8.927,68 euros, sobre las que los acusados han ofrecido una explicación vaga acerca de la existencia de unos familiares en dichos lugares, familiares sobre los que no han aportado datos identificativos. No se puede olvidar a este respecto que, al parecer, una de las personas que viajaban era hermana del acusado, la tal Elisabeth , hecho que tampoco ha podido ser corroborado. Sin embargo, dicho indicio, aislado del resto, como analizaremos a continuación, no es suficiente prueba de cargo para considerar a los acusados autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y de trata de seres humanos pues se desconoce a qué, a quién y para qué iban destinadas esas cantidades y si se han remitido posteriormente otras que pudieran acreditar tanto la versión de los acusados como la de la denunciante, aunque es a la acusación a quien le corresponde probar los hechos.

Es preciso, por otro lado, analizar el informe pericial psicológico de la denunciante, donde se concluye que presenta síntomas de estrés postraumático y que'dicho cuadro clínico resulta novedoso en la trayectoria psicobiográfica de la informada pudiendo establecerse, por tanto, una relación causal con la presunta experiencia abusiva', sin embargo, dicha experiencia abusiva relacionada con el ejercicio de la prostitución coactiva por parte de los acusados no ha quedado acreditada por lo que se analizará posteriormente por lo que puede tener relación causa-efecto con otros hechos igualmente desgraciados en la biografía de la denunciante y con otras personas.

Como indicios contrarios a la participación en los hechos de los acusados, constan los siguientes:

a) De la organización dedicada al tráfico de seres humanos y a la explotación coactiva de terceras personas, no consta más dato que la manifestación de la denunciante, pues si se trata de un negocio lucrativo, tal y como se pone manifiesto en el atestado, el acusado ha acreditado que tiene dos trabajos como mozo de almacén o mozo de transportes, que cumple un amplísimo horario laboral con hasta 65 horas semanales, iniciando su jornada a primeras horas de la madrugada y trabajando incluso fines de semana y ello se deduce de los contratos de trabajo aportados y de su vida laboral donde se le han cuantificado 19 años de trabajo en España, si bien los reales son 13 porque ha trabajado en muchas ocasiones en dos empresas distintas y ha cotizado a la Seguridad Social por ambas. No se observa ni se acredita el negocio tan lucrativo que se dice por las acusaciones, sino más bien una persona que trabaja un número de horas muy elevado y que cobra dos salarios por ello.

b) Se alega por las acusaciones que existen ingresos de dinero en unas cuentas de las que son titulares los acusados, sin embargo de los folios 243 y siguientes de las actuaciones donde constan las cuentas que tienen los acusados, ellos solos o compartidas con terceros, se deduce que en las citadas cuentas se ingresa el dinero de la dos nóminas que percibe el acusado, que de unas cuentas se extrae el dinero nada más ingresarlo y se ingresa en otras en efectivo. Es cierto que existen unos ingresos en junio, julio y agosto de 2010 que son superiores a lo habitual llegando incluso el 2 de agosto de 2010 a la cantidad de 2.000 euros, pero a partir de ahí la cantidades disminuyen llegando incluso a ser de 50 euros, sin que dichas cantidades superiores en esos meses de 2010 se puedan relacionar con los hechos denunciados, pues se supone que la denunciante ya vivía con su novio y no se ha acreditado que los acusados pudieran estar explotando sexualmente a otras personas.

En cualquier caso, se trata de unos ingresos aislados en un conjunto de ellos a lo largo de los años que tienen relación directa con las nóminas cobradas y la mayoría son de cantidades mínimas. Por otro lado, la acusada ha dicho, y lo ha corroborado la denunciante, que trabaja cosiendo, actividad laboral normalmente realizada en el domicilio y que supone un cobro en efectivo por lo que no es extraño que los ingresos en el banco también se produzca en efectivo.

c) En cuanto al vehículo cuya titularidad es del acusado, está matriculado en el año 2001 por lo que tampoco es síntoma de una gran riqueza o manejo de dinero.

d) Respecto a la vivienda situada en Getafe, el propio acusado ha dicho que es propiedad de un tercero, que entre ellos se avalan para poder comprarse la casa, y por ello nunca ha sido de su propiedad, siendo así que consta en la cuenta de Caixa Catalunya como titulares el acusado y Kangu. Ha dicho que era para pagar la hipoteca de dicha vivienda, pero que quien se hacía cargo de su abono era la otra persona, lo cual no es ilógico y viene corroborado por la cuenta corriente a nombre de ambas personas.

De todo lo anterior se deduce que no consta acreditado, más allá de toda razonable, que los acusados hayan participado en los hechos denunciados por los siguientes motivos:

a) La denunciante interpone la denuncia cuando se presenta una denuncia contra ella cuando se supone que no está abonando cantidad alguna y se encuentra desligada de los acusados por los vínculos que supuestamente había contraído en Nigeria.

b) No se puede considerar acreditado que la denunciante ejerciera la prostitución por coacción de los acusados cuando ella misma ha dicho que en julio de 2010 se marcha a vivir con su novio, que lleva una vida independiente, sin que se haya corroborado mínimamente cómo y de qué manera realizaba los abonos mensuales de las cantidades debidas hasta el año 2013.

c) Tampoco viene corroborada su declaración con la situación económica de los acusados, pues son propietarios de un piso en Torrejón de Ardoz y de un coche matriculado en el año 2001, siendo así que los ingresos los obtienen de los dos empleos que constan acreditados que desempeña el acusado.

d) No consta tampoco acreditado que la denunciante fuera traída a España por los acusados, o que tuvieran participación alguna en ello, pues no ha quedado indiciariamente probado por los documentos pertinentes que el acusado se desplazara a Italia a recogerlas o que intervinieran los acusados, de algún modo, en el traslado desde Nigeria a España.

e) Los ingresos de dinero en las cuentas de los acusados lo son en su inmensa mayoría procedentes de las extracciones de otras cuentas donde el acusado cobra las dos nóminas que percibe.

La acusada ha explicado en el juicio oral que ni ella ni su marido conocen a la denunciante, que ha podido extraer sus datos del oficio al cual se dedica que es coser, teniendo su clientela en la comunidad nigeriana. Es una explicación poco creíble pero tampoco las explicaciones ofrecidas por la testigo de cargo se consideran suficientes para estimar acreditados los hechos y la participación de los acusados, correspondiendo a las acusaciones acreditar los hechos y su autoría, así como aportar los medios de prueba para ello, lo que se considera que no han conseguido, por lo expuesto anteriormente.

Por todo ello no se estima acreditado que los acusados hayan participado en los hechos denunciados por Maite , tanto en su traslado a España desde Nigeria en el año 2008 como en su posterior dedicación a la prostitución, por lo que procede la absolución de ambos acusados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO:De acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Fallo

Absolvemos a Rita y Adriano de los delitos de prostitución coactiva, trata de seres humanos y contra los derechos de los trabajadores extranjeros por los que han sido acusados, con declaración de oficio de las costas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la secretaría de esta Sección en el plazo de diez días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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