Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 770/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 137/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 770/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100642
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15226
Núm. Roj: SAP B 15226/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION 10ª
ROLLO Nº 137/2019
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 28/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada:
D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 20 de Noviembre de 2019.
La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra. referenciada al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 28/2019 seguido por el
Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, por delito leve de lesiones en el que es parte apelante, el
denunciado D. Marcos , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 5 euros y que indemnice al perjudicado Millán en la suma de 210 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicolas de los hechos que le venían siendo imputados'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada Marcos que tras ser admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente: 'Sobre ñas 21:30 horas del día 9 de diciembre de 2018 se encontraba Millán en el Metro Estación Diagonal (L-5) discuentiendo con el vigilante de seguridad llamado Remigio , momento en que intervino el acusado Marcos , también vigilante de seguridad del Metro para reducir en el suelo a Millán por el comportamiento de este.
Millán sufrió lesiones consistentes en hinchazón nasal, erosiones en pómulos y barbilla, tumefacción labio inferior con heridas contusas, incisivo superior lateral derecho móvil y erosiones superficiales en muñecas y antebrazos, que tardaron 7 días en curar sin que hayan quedado secuelas'.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de Instancia por lo que a continuación se razonará.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y postula su libre absolución por el delito de lesiones alegando error en la valoración probatoria al entender que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no habiéndose valorado por la juzgadora toda la prueba practicada en el plenario, y entendiendo que no concurre el elemento subjetivo del injusto en la actuación de su patrocinado, solicitando por todo ello el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Teniendo en cuenta los motivos del recurso de apelación y lo que insta con el mismo, debe estimarse el recurso por los siguientes motivos, vinculados al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.
Al efecto, en esta alzada verificamos que los hechos probados de la sentencia recurrida no son el reflejo de la íntegra prueba practicada en el plenario, toda vez que no ha sido objeto de valoración alguna ni la declaración testifical del vigilante de seguridad Remigio , ni tampoco la documental consistente en los fotoprinters extraídos de las cámaras de grabación de la estación de metro, en los que se observa la reducción que el acusado realizó del denunciante, cuando aquel es obligado a abandonar el vagón de metro en el que viajaba debido a su comportamiento, acreditado a través de la documental obrante a folio 61 de las actuaciones),de la que se desprende que el mismo fue sancionado en tres ocasiones ese mismo día 9 de diciembre de 2018 por realizar acciones que ensuciaban o deterioraban el tren, por fraude y por negarse a la actuación de los servicios de inspección.
Por tanto observamos que no se ha efectuado valoración alguna de la prueba de descargo ofrecida por la parte denunciada. En este punto, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)' En el caso de autos, entiende la Sala que la Sentencia combatida no analiza correctamente las declaraciones de las partes, puestas en relación con el conjunto de la prueba documental obrante en autos, pues al margen de la declaración del denunciante, que tampoco ratificó plenamente la vertida en sede policial, toda vez que allí afirmo haber sido agredido por dos personas, cuando en el plenario afirmó que solo le agredió el acusado, ahora recurrente, lo cierto es que tampoco se ha valorado la prueba documental obrante en autos, consistente en los fotoprinters extraídos de las cámaras de grabación y que vienen a coincidir con la declaración prestada por el acusado y por el testigo Sr. Remigio , cuya declaración tampoco es objeto de valoración por la juzgadora.
De este modo los fotoprinters describen una actuación realizada por los vigilantes de seguridad tendente a reducir al denunciante, por el comportamiento que mantenía frente al vigilante Sr. Remigio , y que mereció la intervención del acusado, con el fin de contener dicho comportamiento. Acreditándose el comportamiento del denunciante a través de los boletines de denuncia que fueron aportados por el propio denunciante y de los que se extrae la conducta que el mismo tuvo que mantener en el interior del vagón para requerir su abandono por parte del servicio de vigilancia.
Si a ello sumamos que no se ha valorado la declaración testifical del vigilante de seguridad con el que se inició la actuación, y que el parte médico expedido al denunciante lo fue al día siguiente a los hechos, indicando el parte médico forense que venía referido a lesiones producidas el día 10 de diciembre de 2018, cuando los hechos se produjeron el día 9 de diciembre de 2018, asaltan dudas sobre la relación de causalidad entre dichas lesiones y la actuación de reducción que fue llevada a cabo por el acusado, de la que no podemos extraer el ánimus laedendi o ánimo de lesiones que precisa el tipo penal por el que ha resultado condenado, por cuanto el mismo intervino para reducir al denunciante ante el comportamiento mantenido en la estación de metro.
Así, en el presente caso, la solución no puede ser otra que la libre absolución del acusado, motivo por el cual debe ser estimado el recurso de apelación por error en la valoración probatoria y falta de valoración de la totalidad de la prueba practicada en el plenario, que debió haber supuesto la nulidad de la sentencia de instancia, si bien, no habiéndose solicitado por la recurrente, y no pudiendo la Sala apreciarla de oficio con motivo del recurso, no lleva a otra solución que la libre absolución del acusado.
CUARTO. - No apreciádose temerida ni mala fe, procede declarar las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el acusado Marcos contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 que condenaba al mismo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones REVOCAMOS dicha condena y ABSOLVEMOS al acusado de la infracción penal por la que fue condenado en la instancia. Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma.

