Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Penal Nº 771/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 120/2008 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI

Nº de sentencia: 771/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100607

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección QUINTA

Rollo de Apelación núm. 120-2008-J

Procedimiento Abreviado núm. 614/2007

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. Elena Guindulain Oliveras

D. José Mª Assalit Vives

D. Sergi Cardenal Montraveta

En Barcelona, a 17 de noviembre de 2008.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 120-2008, dimanente del Procedimiento Abreviado núm. 614/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Aizpún Sardà, y defendido por el Letrado D. Carlos Zanón González, cuyas demás circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador acabado de indicar, en representación de Juan Manuel , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 19 de marzo de 2008, y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 19 de marzo de 2008, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona se dictó Sentencia en el Proceso Abreviado núm. 614/2007 , con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

HECHOS PROBADOS: "Único.- Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, Juan Manuel mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con autorización para residir en España y carente de antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del día 11 de noviembre de 2007, se encontraba en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 de Hospitalet de Llobregat en el que convivía con varios paisanos, entre ellos Luis María , cuando, estando sentados en la mesa del comedor, por razones que no han quedado acreditadas, repentinamente lanzó el vaso de cristal que tenía en la mano directamente contra el rostro de Luis María , huyendo a continuación del domicilio. [./.] Como consecuencia del impacto del vaso, Luis María resultó con lesiones consistentes en dos heridas incisas en la región supraciliar e infraorbitaria izquierda, lesiones de las que tardó en curar catorce días, de ellos cinco con impedimento para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tratamiento consistente en retirada de cuerpos extraños, limpieza y sutura de las heridas y retirada de puntos, habiéndole quedado como secuelas dos cicatrices, una de cuatro centímetros en la región frontal izquierda y otra de tres centímetros en el párpado inferior izquierdo. [./.] Luis María ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos".

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Juan Manuel , como autor de un delito lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y al pago de las costas del juicio".

Segundo.- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel . Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del recurso de apelación interpuesto, en el que el recurrente interesó la disminución de la pena que le había sido impuesta.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Hechos

Único.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente combate, en primer lugar, la calificación de los hechos. Considera que no debió apreciarse la modalidad agravada del delito de lesiones prevista en el art. 148.1 CP . También considera que en la graduación de la pena ha de tenerse en cuenta la atenuante de arrebato y el perdón de la víctima.

Del contenido del recurso se desprende que el recurrente no niega la concurrencia del tipo objetivo y subjetivo de la modalidad del delito de lesiones prevista en el art. 147 CP . Lo que se discute es la posibilidad de apreciar la modalidad agravada prevista en el art. 148.1 CP . En este sentido, niega, en primer lugar, que pueda considerarse probado que el recurrente quisiera que el vaso que lanzó impactara en la cara, y que tuviera la voluntad de utilizar un medio especialmente peligroso.

Como se afirma en la sentencia recurrida, el repentino lanzamiento de un vaso de vidrio a la cara de quien se encuentra a dos metros de distancia es una agresión que, tanto por el objeto utilizado, como por la forma en que se utilizó, debe considerarse susceptible de causar graves lesiones, y en el caso aquí analizado debe afirmarse la producción de un peligro concreto de que las lesiones sufridas fueran mucho más graves, pues el impacto pudo perfectamente haberse producido directamente en el ojo, o hubiera podido entrar en éste alguno de los fragmentos de cristal.

Atendiendo a la escasa distancia desde la que se produjo el lanzamiento, al lugar al que se dirigió el objeto lanzado y a la naturaleza de éste, tampoco puede negarse que la peligrosidad de la conducta fue abarcada por el dolo del autor, sin que lo repentino del lanzamiento sea un obstáculo para ello. Al respecto, debe destacarse que el aspecto volitivo del dolo no concurre sólo en los casos del denominado dolo directo de primer grado, sino que concurre también en los casos del llamado dolo directo de segundo y en los de dolo eventual, si bien aquí puede decirse que prima el aspecto cognitivo. Partiendo de esta premisa, no puede negarse que, como mínimo, el recurrente actuó con conocimiento de la elevada probabilidad de que se produjeran lesiones más graves, aceptando ese riesgo y que su acción estuviera a punto de producir esas lesiones más graves, aunque no persiguiera la producción de tales lesiones y ni siquiera aceptara su efectiva producción. Si el recurrente hubiera perseguido o aceptado la producción de las lesiones previstas en los arts. 149 o 150 CP , debería apreciarse una tentativa en relación con estos delitos, pero no es esto lo que ha sucedido en el caso ahora analizado.

Debe también destacarse que, al determinar la pena, el Juez de Instrucción ya ha tomado en consideración el peligro de la conducta. En el art. 148 CP se prevé una pena de prisión de 2 a 5 años, habiendo impuesto el Juez a quo la pena mínima, que es inferior a la pudo haber impuesto si la calificación de las lesiones se hubiera realizado atendiendo únicamente a lo dispuesto en el art. 147 CP . Concretamente, en la Sentencia recurrida se afirma correctamente que la pena de dos años "sería la procedente, aunque no se aplicase el tipo agravado del art. 148.1 , por la gravedad de las lesiones causadas y por lo inopinado y violento de la agresión".

Segundo.- El recurrente impugna también la no estimación de la atenuante de arrebato (art. 21.3 CP ). Al respecto, se limita a aludir genéricamente a "las circunstancias en las que se produjeron los hechos", sin referirse específicamente a las razones expuestas en la Sentencia recurrida para rechazar la aplicación de aquella atenuante: a) que no ha quedado acreditada la realidad de una discusión grave y violenta con Luis María , y b) que, como se afirma en la STS 11 noviembre 2002 , aquella atenuante es "incompatible con aquellas situaciones en las que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas".

Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. Deben estimarse correctas las consideraciones formuladas por el Juez a quo y su negativa a apreciar la circunstancia atenuante de arrebato. Ninguna base hay en los hechos probados para apreciar una alteración psíquica de entidad suficiente como para apreciar la repetida atenuante. Al respecto, parece oportuno recordar lo dicho sobre esta cuestión, por ejemplo, en la STS 1089/2007, de 19 de diciembre : "En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo".

Tercero.- Finalmente, en el recurso aquí analizado se afirma que el perdón del ofendido debía tomarse en consideración al graduar la pena impuesta.

Tampoco este aspecto del recurso puede prosperar. En la Sentencia recurrida se impone la pena mínima, lo cual revela que han sido debidamente tomadas en consideración todas las circunstancias en las que se produjeron los hechos, incluido el perdón del ofendido.

Cuarto.- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel contra la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 614/07 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, se deducirá testimonio para su ejecución, y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, en este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE

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