Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Penal Nº 771/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10919/2008 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 771/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008100763

Núm. Ecli: ES:TS:2008:6638

Resumen:
Se estima en parte el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al acusado por un delito de asesinato. En este caso, tampoco en la justificación de los hechos probados dedica la sentencia argumentación alguna a explicar por qué llega a la conclusión de que el arma la tenía el acusado dispuesta antes de acometer la agresión dirigida inicialmente a la sustracción por la que se le pena. Tal situación de duda lleva a aceptar el apoyo del Ministerio Fiscal al recurso, el cual, por otra parte, llevó a que el recurrente no contraalegase sobre tal particular en el trámite procesal de contestación a la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal, en la tramitación de esta casación, por lo que procede estimar en parte el recurso.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el procesado Luis , representado por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 8 de abril de 2008, que lo condenó por un delito de asesinato y otro de robo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, instruyó Sumario nº 3/07, contra Luis por delitos de robo y asesinato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 8 de abril de 2008, en el rollo nº 73/07, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Se declara probado que Luis , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia a lo largo del día 12 de enero de 2007, en la zona de "las cañas", en los campos existentes entre el barrio de Campanar y la pedanía de Benimámet, en Valencia, lugar en que se suele traficar con drogas a pequeña escala, se encontró con Carlos Francisco . Aquél propuso a éste que le acompañase a su casa, sita en Benetússer CALLE000 , número NUM000 , NUM001 con el objeto de coger dinero para comprar droga. Carlos Francisco accedió a acompañarle, y ambos se dirigieron a dicha vivienda en el turismo de éste, un Citroen Xsara con matrícula .... WNH . En un momento dado, sin que conste si fue mientras iban en el coche o cuando ya habían llegado a la vivienda de Luis , éste le exigió que le entregase su cartera, más concretamente su tarjeta de crédito, y que le diese el número secreto de la misma. Como Carlos Francisco se negase inicialmente, Luis sacó un cuchillo que portaba y se lo clavó en la rodilla con la intención de que le diese la tarjeta bancaria y su número secreto, cosa que finalmente consiguió, dirigiéndose entonces a un cajero automático, del que extrajo una determinada cantidad de dinero, a la que más adelante se aludirá. Después se dirigieron a la vivienda de una amiga de Luis , llamada Diana , sita en la CALLE001 , número NUM002 , en Castellar, en donde estuvieron durante la tarde y la noche del día 12 de enero de 2007, y de nuevo Luis se dirigió a otro cajero automático para extraer dinero con la tarjeta perteneciente Carlos Francisco . En otro momento Luis dió a Carlos Francisco un cuchillazo no muy profundo en el cuello, en la región laterocervical izquierda, haciéndole sangrar abundantemente. Como Diana trató de ayudarle, intentando taponar la herida, Luis le dijo que no hiciese nada, que dejase que se desangrara, porque podría coger el sida o cualquier otra enfermedad.- Así fue transcurriendo la noche del día 12 al 13 de enero de 2007, y también la mañana del día 13, sin que Carlos Francisco recibiese ninguna atención médica, pese a las dos heridas sufridas, así como a otros cuchillazos de menor entidad que le propinó Luis en diversos momentos, a los que luego se aludirá. Durante todo este lapso temporal, Luis se dirigió a varios cajeros bancarios para seguir extrayendo dinero de Carlos Francisco , y también fue a comprar cocaína con ese dinero, que él mismo consumió, dando un poco a Carlos Francisco . A media tarde del día 13 de enero de 2007, y como consecuencia de la insistencia de Joaquina para que Luis llevase a Carlos Francisco a un centro hospitalario, dado el cada vez más deteriorado estado físico que presentaba, aquél accedió a hacerlo, pero antes, prevaleciéndose de la situación de superioridad en que se hallaba, sobre todo por la debilidad y palidez que mostraba Carlos Francisco , aquél dio a éste, con intención de matarle o aceptando que se produjese su muerte, un cuchillazo en el hemitórax izquierdo al nivel del cuatro y quinto espacio intercostal, que penetró en el interior del lóbulo superior del pulmón izquierdo, al tiempo que le decía que ese cuchillazo se lo daba para que no se chivase. Después, Luis llevó a Carlos Francisco al Hospital Clinico Universitario de Valencia, en donde fue atendido en cuidados intensivos, llegando allí a las 20,45 horas del día 13 de enero de 2007.- Según el informe médico-forense de autopsia, el último cuchillazo que recibió y que le atravesó la parte superior del pulmón izquierdo, produciéndole un hemoneumotórax, no era mortal de necesidad, sino que una adecuada asistencia médico-quirúrgica urgente habría permitido la supervivencia del sujeto, de no aparecer complicaciones. Pero Carlos Francisco sufría diversas patologías previas, en concreto por infección por vih y por virus de hepatitis b y c, así como cirrosis hepática, con las complicaciones que esto acarrea, especialmente trastornos de la coagulación, hipertensión portal y varices esofágicas. Así, durante la atención médica que recibió en el mencionado centro hospitalario, en el que quedó internado como consecuencia del referido cuchillazo, sufrió diversas complicaciones, todas ellas graves, incluyendo trastornos de la coagulación, sangrado agudo de varices esofágicas, infección por esteptococos y neumotórax bilateral. Todo esto, sobre la base patológica descrita, determinó que finalmente se produjese un síndrome de disfunción multiorgánica que abocó a la muerte del mismo, hecho que sucedió el día 30 de enero de 2007. Carlos Francisco tenía 47 años, sin que tuviese esposa ni hijos, siendo hijo de Luis Antonio y de Celestina , con quienes convivía.- Carlos Francisco sufrió diversas agresiones causadas por Luis con el cuchillo que portaba durante los días 12 y 13 de enero de 2007. En el informe de autopsia aparecen relacionadas las siguientes heridas: 1ª) herida de un centímetro de longitud en el párpado superior del ojo derecho; 2ª) herida de 0,5 centímetros de longitud en la región cigomática izquierda; 3ª) herida de 3 centímetros de longitud en la región laterocervical izquierda; 4ª) herida de 1,5 centímetros de longitud situada topográficamente sobre la articulación acromioclavicular derecha; 5º) herida de 1,5 centímetros en el cuadrante superointerno de la región pectoral izquierda; 6ª) herida de 3,5 centímetros de longitud en la región pectoral izquierda, en la zona superointerna de la areola mamaria a tres centímetros de distancia de la misma; 7ª) dos heridas, una de 1,5 centímetros y otra de 0,6 centímetros en la región pectoral superiointerna derecha; 8ª) herida irregular de 2 por 1,5 centímetros en región lateral izquierda del tórax, topográficamente sobre la línea paraaxilar anterior; 9ª) extensa equimosis en el lado izquierdo del tronco, que se extiende hasta el muslo homolateral; 10ª) herida de 1,5 centímetros de longitud en la vertiente interna de la rodilla derecho, bajo la cual subyace una equimosis rectangular. Algunas de estas heridas fueron realizadas en el centro hospitalario para el drenaje del hemoneumotórax, sin que se pueda precisar ahora cuáles fueron.- De la cuenta bancaria perteneciente a Carlos Francisco , abierta en Bancaja con el número NUM003 , fueron extraídas diversas cantidades de dinero durante los días 12 y 13 de enero de 2007, constando las siguientes extracciones durante el día 12 de enero, 100 euros, 500 euros (en las oficinas 0036, 0711, 0091 y 0229), y durante el día 13 de enero, 500 euros y 500 euros (en las oficinas 0017 y 0099). Según el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Luis se apoderó de un total de 1.800 euros.- Segundo. Sobre las 20.15 h del día 15 de enero de 2007, cuando Luis se encontraba en la plaza Cardenal Benlloch, en Benetússer, se dirigió a Gustavo , y por razones desconocidas, de repente, de una manera rápida, sin dar tiempo a cualquier posible reacción, le dio un cuchillazo en el hemotórax derecho, con intención de matarle, empleando un cuchillo de una hoja de catorce centímetros, y causándole una lesión consistente en una herida de tres o cuatro centímetros de longitud incisa y penetrante, situada en el tercer espacio intercostal anterolateral derecho, causando un neumohemotórax derecho, un neumomediastino y enfisema subcutáneo en la pared torácica derecha, cuello e hipocondrio derecho, que precisó de un ingreso hospitalario con tratamiento médico-quirúrgico consistente en toracocentesis con sutura y consiguiente retirada posterior de puntos y fármacos. Gustavo no murió a consecuencia de este cuchillazo, habiendo necesitado un total de 23 días impeditivos para su curación, así como de otros 10 no impeditivos y dos días de hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz traumática horizontal de dos centímetros y medio de longitud en la parte anterior de la pared torácica derecha y otra cicatriz de un centímetro con zona circundante hiperpigmentada de carácter terapeútico en la parte posterior inferior del hemotórax derecho con perjuicio estético ligero. Esta lesión, dejada a su evolución natural y sin recibir la adecuada asistencia sanitaria que se produjo casi inmediatamente por la intervención de la Policía Local, hubiera evolucionado hacia un colapso pulmonar con compromiso vital de la función respiratoria, que habría causado la muerte de Gustavo .- Tercero. Luis , al tiempo de ocurrir los sucesos acaecidos los días 12 y 13 de enero de 2007, como consecuencia de la ingestión de drogas, en especial cocaína, tenía levemente alteradas sus facultades anímicas, intelectiva y volitiva.-" (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.- Primero. Condenar a Luis como autor de un delito consumado de asesinato cometido con alevosía, con las circunstancias atenuantes de drogadicción y de disminución del daño causado, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- Segundo. Condenar a Luis como autor de un delito de robo con violencia en las personas y uso de arma, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la misma pena accesoria.- Tercero. condenar a Luis como autor de un delito intentado de asesinato con alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la misma pena accesoria.- Cuarto. Condenar a Luis al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Luis Antonio y a Celestina en 1.800 euros por las cantidades sustraídas y en 60.000 euros por el fallecimiento de su hijo, más el pago de los intereses legales.-" (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.- Al amparo del art. 849.2 de la LEcrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

2º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 237 y 242 del CP .

3º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías del art. 24.2 de la CE .

4º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

5º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 242.2 del CP .

6º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . y de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la misma Ley , en relación con el principio "nes bis in idem", art. 25 de la CE .

7º.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba y al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

8º y 9º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 139 del CP

10º.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba y con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim .

11º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por indebida aplicación, del art. 139.2 del CP .

12º.- Por infracción, por inaplicación del art. 66.2 del CP en relación con el art. 21.5 del mismo cuerpo legal.

13º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción, por indebida aplicación, del art. 139 CP .

14º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP , o en su caso la consideración de cualificada la apreciación de la atenuante 24.6 del CP.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2008.

PRIMERO.- No cabe equiparar la supuesta insuficiencia de la prueba documental para declarar probado un hecho con la existencia de documento que demuestre el error.

En el primero de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , discute el recurrente el número de extracciones de dinero efectuadas utilizando la tarjeta de la víctima con cargo a la cuenta corriente de la que éste era titular.

En la Sentencia de 9 de julio de 2008 , recordábamos nuestra constante doctrina sobre el motivo aquí intentado:

Al efecto tenemos declarado en nuestras Sentencias nº 166/2008 de 16 de abril y 398/2007 de 26 de abril que respecto al motivo casacional previsto en el ordinal 2 del art. 849 ha sido doctrina constante la manifestada, entre otras, en Sentencias de 8-8-1987, 21-7-1988, 19-4-1989, 20-2-1992, 2-2 1993, 21-5-1993, 14-12-1993, 21-2-1994 23-2-1995 y 23-5- 2002 , conforme a la cual: "....para que pueda utilizarse con éxito la vía del núm. 2º del art. 849 de la LECrim , es preciso:

1º.- Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos.

2º.- Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental.

3º.- Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"-.

4º.- Que el error alegado sea trascendente para la subsunción.

5º.- Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia...."

Desde luego el motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

En la Sentencia de 16 de marzo de 2004 se advierte, "...precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio y 3 de octubre de 1997 , y por citar sólo dos)..... Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior...."

Por ello el motivo no puede ser estimado. En primer lugar porque más que invocar documentos que demuestren el error de la sentencia, lo que el recurso hace es reprocharle a ésta que los documentos de la causa permiten afirmar dos de las sustracciones, pero no las demás. Lo que no implica que tales documentos demuestren el error de la afirmación de que hubo otras extracciones, ya que éstas pueden considerarse acreditadas por otros medios de prueba, al margen de la documental.

La sentencia, en efecto, funda en otros elementos de juicio el dato que aquí se discute. De la documentación aportada deriva la realidad de extracciones por más importe que el declarado probado. Y esto porque la misma acusación reduce el importe extraído sin consentimiento de la víctima. Por ello, con independencia de que el recurrente discuta la razonabilidad de la conclusión -discutiendo que se consideren extraídas cantidades en ocasiones de las que no se dispone de prueba fotográfica del acusado entrando al cajero- de lo que no cabe duda es de que el eventual error no deriva de los documentos invocados.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO.- La declaración como probada de la ausencia de consentimiento, no puede combatirse, fuera del margen del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como infracción de ley, más allá del cauce autorizado por el control de la presunción de inocencia.

Por la vía de infracción de ley, invocando el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se protesta que las extracciones de la cuenta bancaria de la víctima contó con el consentimiento de ésta, por lo que los hechos no revisten caracteres de delito de robo.

El cauce elegido exige el pleno respeto a la declaración de hechos probados conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. El recurrente estima que la presencia, o ausencia, de tal consentimiento solamente cabe predicarla acudiendo a inferencias desde hechos indiciarios y que la afirmación o negación de tal consentimiento debe dilucidarse en la sede propia de este motivo de infracción de ley.

Desde luego la existencia del consentimiento de la víctima constituye sin duda un factum, y su afirmación solamente podrá considerarse errónea si se acredita el error desde un documento en el cauce del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si la afirmación de aquella existencia de consentimiento se estima arbitrariamente proclamada, la discusión solamente cabe en el estrecho margen que autoriza el canon impuesto por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Pero el discurso de la sentencia no se muestra arbitrario para fijar el dato de la ausencia de consentimiento de la víctima. Ni otra cosa cabe inferir desde la realidad acreditada de las agresiones que para obtenerlo le propinó a la víctima el recurrente.

Por el contrario, de arbitrarias sí que cabe tildar las inferencias que el recurrente pretende que asumamos, para afirmar aquel consentimiento. Así el dato de que suministrara droga a la víctima tras obtenerla con dinero de ésta, de ser verdad, no autoriza por sí solo a concluir que el dinero se obtuvo con su consentimiento. Menos aún, que se afirme que en una de las fotografías que recogen una extracción, aparezca la víctima en el escenario de la misma, ya que, de ser así, en modo alguno cabría tener dicha presencia por voluntaria. Y la ausencia de extracciones tras el ingreso hospitalario de la misma es perfectamente compatible con la absoluta falta de su consentimiento para que el que le mató realizase extracciones del cajero con la tarjeta de dicha víctima.

Por ello, no puede tenerse por contraria a la presunción de inocencia la afirmación del hecho del tipo constituido por la ausencia del consentimiento de la víctima ni, por lo mismo ha lugar a estimar que concurra infracción de ley.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El subtipo agravado del art. 242.2 del Código Penal exige que el acusado lleve el arma desde un momento anterior al momento en que ejecuta el delito.

En los motivos tercero, cuarto y quinto combate la afirmación fáctica, y su consecuencia jurídica, relativa a que el recurrente "portaba" consigo un cuchillo antes de cometer los hechos de la sustracción violenta, de suerte que, excluida tal afirmación, no debe estimarse que el delito de robo por el que se le condena revista la forma agravada del subtipo previsto en el nº 2º del art. 242 del CP .

La exclusión del dato de hecho se funda en dos afirmaciones, ambas de relevancia constitucional. La primera que no fue objeto de imputación por la acusación, por lo que la sentencia incumple la exigencia del principio acusatorio. La segunda que no existe prueba de cargo válida en juicio oral de la que pueda derivarse tal dato, por lo que la infracción es ahora de la garantía de presunción de inocencia.

El exámen conjunto de estos tres motivos, de los cuales el Ministerio Fiscal apoya el de infracción de ley, se hace porque, en realidad, como éste último indica, la declaración de hechos probados no efectúa aquella afirmación, sobre la llevanza del arma blanca, de modo suficientemente descriptivo para que pueda darse por concurrente el presupuesto del subtipo agravado. Lo que hace irrelevante la impugnación contraída al discurso fáctico, dada la inanidad de éste para penar por dicho subtipo agravado.

Situados ya en el ámbito de la infracción de ley, hemos de recordar la doctrina de este Tribunal, reflejada, entre otras en las Sentencias núm. 472/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 24 mayo y núm. 1768/2003 (Sala de lo Penal), de 2 enero que establecen que, quedan fuera de tal subtipo agravado los supuestos de uso de un arma tomada in situ, por aplicación de la literalidad del precepto penal trascrito, pues requiere que el delincuente «lleve» el arma, es decir, se haya pertrechado del mismo, antes de cometer el delito, por la mayor potencialidad agresiva que determina su acción y, en consecuencia, la mayor antijuridicidad del comportamiento penal desplegado. Así se acordó en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el día 9 de febrero de 2001, como recuerda, entre otras, la Sentencia de esta Sala 1279/2002, de 4 de julio .

Ciertamente la sentencia recurrida proclama como hecho probado que el acusado clavó un cuchillo en la rodilla a la víctima, en la primera agresión. Y dice que ese cuchillo "lo portaba" el acusado. Y bien pudiera pensarse que lo hacía desde antes de encontrase con la víctima ya que, dicen los hechos probados, que el acusado "lo sacó".

No obstante el Ministerio Fiscal, con invocación de aquella doctrina jurisprudencial, apoya el motivo. Y tal apoyo puede llegar a explicarse porque la sentencia no deja de provocar alguna duda al respecto. En efecto aquellas expresiones entrecomilladas siguen a un texto en el que dice la declaración de hechos probados que la víctima accedió a acompañar al recurrente dirigiéndose al domicilio de aquélla. Y que no le consta al Tribunal si la inicial agresión se produce mientras van en coche a dicha casa, o una vez en ésta. Y por ello no excluye con la nitidez deseable que el cuchillo no fuese pertrecho del que se dotase el agresor ora dentro del vehículo, ora una vez en el domicilio, sin disponibilidad adquirida antes de encontrase en el escenario de los hechos y efectiva una vez en él.

Tampoco en la justificación de los hechos probados dedica la sentencia argumentación alguna a explicar por qué llega a la conclusión de que el arma la tenía el acusado dispuesta antes de acometer la agresión dirigida inicialmente a la sustracción por la que se le pena.

Tal situación de duda lleva a aceptar el apoyo del Ministerio Fiscal al recurso, el cual, por otra parte, llevó a que el recurrente no contraalegase sobre tal particular en el trámite procesal de contestación a la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal, en la tramitación de esta casación.

La estimación de este motivo quinto hace innecesario entrar en el examen de los otros motivos, pues ni siquiera es necesario modificar la declaración de hechos probados para excluir la aplicación del subtipo agravado. Con las consecuencias que se indicarán en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

CUARTO.- El sexto motivo protesta la utilización por dos veces del dato de hecho a que hacía referencia en los anteriores motivos.

Por la misma razón dicha en el anterior motivo, la estimación del mismo deja sin razón de ser la fundamentación esgrimida en este motivo. Al no darse relevancia al uso del arma en el delito de robo violento, decae la queja por uso reiterado del mismo dato. Siquiera ello no suponga la aceptación de la supuesta violación de la proscripción de bis in idem que se denunciaba en este motivo.

QUINTO.- Exigencia de fuerza suficiente por sí solo en el documento que se invoca para demostrar el error que se denuncia en la declaración de hechos probados.

El séptimo motivo, en relación a la condena por delito de asesinato consumado, centra el debate en la exclusión de la relación causal entre los hechos realizados por el recurrente y el fallecimiento de la víctima, pidiendo, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sea excluida aquella relación del discurso de hechos probados de la recurrida.

El cauce elegido tiene su éxito condicionado a una serie de requisitos derivados de aquel precepto y enunciados en una constante doctrina de este Tribunal.

La que dejamos ya expuesta al contestar al primero de los motivos en esta misma sentencia.

Indudablemente el documento constituido por "informe de Alta" emitido por el centro hospitalario, aún cuando recoja la afirmación de que la víctima había abandonado el tratamiento retroviral dos semanas antes, no autoriza a establecer conclusiones sobre la trascendencia causal de tal dato la producción de la muerte de la víctima. Se trata de modo evidente de un documento no literosuficiente. Y por ello, conforme a la doctrina que dejamos expuesta en el primero de los fundamentos jurídicos, es insuficiente a los fines casacionales que se pretenden en este motivo.

SEXTO.- Imputación objetiva: el riesgo creado por la propia víctima respecto a su vida, abandonando los tratamientos que exigía su patología, no excluyen la imputación de la muerte al que, a medio de una agresión ilícita, lo aumenta con sus acciones, que causan heridas letales al incidir sobre la situación previa a la agresión.

En el octavo motivo, se vuelve sobre el mismo particular de la relación de causalidad entre el comportamiento del recurrente y la muerte de la víctima. Pero ahora, invocando la infracción de ley a que se refiere el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se reconoce que el motivo "es tributario del anterior". Y así es, en efecto, ya que el cauce a que se refiere este motivo exige el pleno respeto a la declaración de hechos probados. Por ello, si la argumentación del motivo exige una versión fáctica diversa de la asumida por la sentencia recurrida, antes debe obtener la rectificación de ésta.

Es verdad que la sentencia afirma que las heridas generaron un cuadro clínico que operó "sobre la base patológica descrita" que era la constituida por "diversas patologías previas, en concreto infección por VIH y por virus de hepatitis B y C, así como cirrosis hepática, con las complicaciones que eso acarrea, especialmente trastornos de la coagulación, hipertensión portal y varices esofágicas".

Pero de ello no puede extraerse la consecuencia de la ajeneidad causal de las heridas respecto del resultado lamentablemente letal. Ni excluye la imputabilidad objetiva del mismo al recurrente. Ni aún en el caso de que la víctima, antes de la agresión hubiera descuidado el tratamiento adecuado de su patología con correlativo aumento de su vulnerabilidad.

El propio recurrente se adelanta a la constante doctrina de este Tribunal sobre la persistencia de la imputabilidad objetiva del resultado pese a la existencia de patologías previas. Doctrina de la que entre otras es exponente, para casos similares al presente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1671/2002 (Sala de lo Penal), de 16 octubre en la que dijimos:

Esta Sala tuvo ocasión de resolver un supuesto similar al que es objeto de esta impugnación. En la Sentencia 844/1999, de 29 de mayo , se trató de una acción, un puñetazo en el abdomen, que determinó una rotura vascular traumática a nivel del meso al perjudicado que padecía SIDA, y la muerte del perjudicado, según la pericial «la muerte ha sido consecuencia de las lesiones padecidas por la víctima en una agresión típica que sobre una estructura de patología previa de síndrome de inmunodeficiencia adquirida, y al incidir sobre una región vascular sensible, ha producido su rotura, ocasionando la muerte. En la Sentencia se aborda la problemática similar a la que es objeto de esta impugnación y por ello la reproducimos.

«La jurisprudencia de esta Sala (cfr. entre otras SSTS de 12-6-1989, [Rec. núm. 3168/1986]; 17-7-1990, [Rec. núm. 811/1988]; 30-5-1991 [Rec. núm. 6219/1988]; 2-12-1991, 29-5-1992, [Rec. núm. 4892/1989]; 3-6-1992, [Rec. núm. 6393/1989]; 17-10-1992, 12-2-1993, [Rec. núm. 1704/1990]; 21-12-1993, [Rec. núm. 2986/1992]; 26-6-1995, [Rec. núm. 1791/1994]; 28-10-1996 ) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar -como precisa el cuidadoso dictamen de la señora Fiscal- que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

Lo que, con el deseo de blindarse respecto a tal doctrina, pretende el recurrente es que la situación es diversa si quien padece esa patología descuida someterse al adecuado tratamiento. Y ello en referencia al tiempo anterior al comportamiento atribuido al agresor recurrente. El argumento alegado es que en tal caso la "situación de riesgo" ya no es solamente algo "natural" (sic) sino producto de un "acto" del paciente que hace de la misma una situación "no natural" (sic).

Olvida tan exótico razonar que ello no excluye que sean las heridas propinadas por el recurrente las que, si no crearon el riesgo de fallecimiento, desde luego lo incrementaron de manera evidente. Y ese aumento es el que, junto a los demás presupuestos, justifican la imputación del resultado al autor de la lesión que lo genera.

Desde luego no puede negarse que esos otros presupuesto de tal imputación concurren. Ninguna duda alcanza sobre la causalidad natural de la muerte de la víctima que, sin el apuñalamiento no habría ocurrido.

Que, además, las puñaladas, o al menos una de ellas, descrita en los informes periciales, dio lugar al peligro de muerte, jurídicamente desaprobado, desde las normas que protegen la vida y la integridad física, tampoco parece discutible. Desde luego la potencialidad de crear o, si se quiere, aumentar, riesgo, no debe valorarse desde la acción del acusado en abstracto. La potencialidad de la acción y, por ello, como se denomina por algún sector, la imputación objetiva de esa conducta, ha de efectuarse atendiendo a todas las circunstancias concretas concurrentes. También, es obvio, la vulnerabilidad de la víctima. Proceda ésta de la "naturaleza" o de la omisión de la víctima, en su autoprotección médica.

Y, finalmente, no es discutible que la muerte acaecida ha sido precisamente la realización objetiva y actual de ese aumento de peligro potencial. Y ello con absoluta independencia de la consideración subjetiva sobre su previsibilidad o no, lo que corresponde al tipo subjetivo y no es objeto de debate. Pues bien, sobre tal concreción ha de convenirse en que no ha sido el riesgo inherente a la patología previa, ni su desatención médica por el que la padecía, el que se realizó en el posterior fallecimiento. El riesgo que se hizo actual en la muerte fue el generado por las lesiones con cuchillo sin las cuales la muerte no habría sobrevenido. Y la evitación de dicha muerte es precisamente la finalidad de la norma que las lesiones infringieron.

Por todo ello el motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO.- En el noveno motivo la impugnación se entra en un elemento subjetivo del tipo penal por el que se le condena: la existencia de intención de matar. Y el debate se sitúa en el ámbito de la infracción de ley con invocación del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Prescindiendo de si es discutible acudir a este cauce casacional para cuestionar un componente de naturaleza fáctica, habrá de convenirse que la afirmación de tal elemento subjetivo del tipo es la única conclusión razonable que cabe extraer de los datos de hecho que se declaran probados.

Solamente una de las heridas fue la determinante de la muerte. Las demás eran superficiales y fueron efectuadas para doblegar la voluntad de la víctima a los fines del apoderamiento de dinero por el agresor. Pero, como se razona en la recurrida, la dirección de la misma hacia el hemotórax izquierdo, al que alcanza entre el cuarto y el quinto espacio intercostal, pone de manifiesto la voluntad homicida. Y, aún si ello se tuviera por equívoco a tal fin, no debe descartarse el elenco de circunstancias de que da cuenta la sentencia que incluye expresiones proferidas por el recurrente, no solamente exponiendo su proyecto de matar a la víctima sino de las razones de hacerlo, que eran la de evitar que le mismo le denunciase, que no por abyecta es menos creíble.

El acto de conducción a un hospital obedeció a una nueva decisión del autor fruto de la persistencia de la acompañante, que en modo alguno excluye la voluntad preexistente al tiempo de causar la herida. Y el estado de mayor o menor afectación de sus condiciones psíquicas y de capacidad de autodeterminación tampoco excluyen en razonamiento lógico la voluntad de causar la muerte.

Por todo ello este motivo debe ser rechazado.

OCTAVO.- En el décimo motivo se impugna la afirmación como probado del elenco de efectos producidos por la agresión con el cuchillo. Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con la finalidad de dejar un relato fáctico probado que excluya la situación de indefensión de la víctima.

Nuevamente hemos de recordar el cuadro de presupuestos que condicionan este cauce casacional. Los que dejamos expuesto al resolver el primero de los motivos.

Se trata por el recurrente de erradicar la afirmación de "debilidad y palidez" subsiguiente a la puñalada en el cuello de la víctima. Al efecto se invoca la descripción del informe de autopsia. Y, desde ella extraer la conclusión de que tal herida "no pudo sangrar abundantemente" Y añade que lo mismo y por iguales avales se dirá de la herida en zona clavicular.

Lo primero que ha de advertirse es que el informe médico forense sobre los resultados de la diligencia de autopsia no constituye un documento. Es una prueba de naturaleza personal, pericial, que se documenta en dicho informe. Y los dictámenes periciales solamente de modo excepcional reciben el tratamiento de documento a efectos de este motivo de casación.

Como recuerda la Sentencia de este Tribunal 1145/2006, de 23 de noviembre excepcionalmente, se les reconoce virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

a) existiendo un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relativamente su sentido originario.

b) cuando contando solamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (SSTS 182/2000 de 8 de febrero, 1224/2000 de 8 de julio, 1572/2000 de 17 de octubre, 1729/2003 de 24 de diciembre, 299/2004 de 4 de marzo y 417/2004 de 29 de marzo ).

Y, en segundo lugar, la conclusión, que desde el documento desautorice el hecho declarado probado, no ha de necesitar añadidos argumentales sino que debe ser literosuficiente o tener capacidad por sí solo para proclamar un enunciado fáctico incompatible con el asumido en la sentencia que se combate.

Es obvio que la conclusión contraria al relato fáctico, que el recurrente postula, no deriva directamente del enunciado del informe invocado. Por lo que no se trataría de un documento literosuficente. Pero es que, además, tampoco cabe decir que la afirmación de la sentencia sobre el estado inerte de la víctima sea incompatible con la descripción que se hace en el informe de autopsia.

El motivo debe ser rechazado.

NOVENO.- El motivo undécimo, como el recurrente advierte, es tributario del anterior. En efecto, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima cometido error jurídico, por consideración de méritos para valorar como concurrente la agravante de alevosía. Y dado que tal motivo casacional pasa por la del pleno respeto, la declaración de hechos probados, no discutiendo el recurrente que ésta, tal como se enuncia en la sentencia recurrida, justifica la agravación, postuló su previa modificación.

Ya hemos dejado dicho que sin éxito alguno. De suerte que el fracaso en el intento de modificar los hechos acarrea también el fracaso de esta otra impugnación.

DECIMO.- El motivo duodécimo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal postula la casación de la recurrida con la finalidad de valorar los hechos probados como suficientes para que la atenuante de reparación alcance la consideración de muy cualificada.

La sentencia recurrida justifica el alcance ordinario de atenuación, dado al acto de llevar al herido al hospital. El recurrente en nada justifica la pretensión de que, además, esa atenuante sea muy cualificada. Desde luego, lo hecho por el él no era todo lo que podía hacer ya que la ayuda hubiera podido dispensarse más anticipada y eficazmente, y el perjuicio originado podía intentar paliarse de algún modo y no ofreciendo respecto a él plena indiferencia.

Por lo que las razones dadas por la recurrida permanecen inalteradas y el motivo debe ser rechazado.

UNDECIMO.- En relación con el delito de asesinato intentado, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia lo que se estima error jurídico, por considerar que los hechos probados no autorizan a proclamar que el recurrente tuviera intención de matar al Sr. Gustavo .

Con la salvedad dicha en relación al asesinato consumado sobre el cauce para discutir la presencia de este elemento subjetivo del tipo, también aquí debemos convenir con la sentencia recurrida en que el uso de un cuchillo de 14 centímetros, con el que se causa una herida en el hemotórax derecho, penetrando en tercer espacio intercostal anterolateral derecho, de tal manera que se produce un neumohemotórax derecho, neumomediastino y enfisema subcutáneo en la pared torácica derecha, cuello e hipocondrio derecho, sin datos que revelan una inequívoca voluntad de causar la muerte, siquiera ésta se evitó por la rápida actuación médica.

DUODÉCIMO.- Finalmente estima el recurrente, en relación a la totalidad de los delitos por los que viene condenado, que en todos ellos debió considerarse que la adicción a tóxicos era tal que se ha vulnerado la ley por no considerar muy cualificada la atenuante de grave adicción indicada, lo que interesa al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Lo que el motivo pretende es la imposición de un juicio de valor, respecto a la trascendencia de sus condiciones personales de adicción a tóxicos, diverso del asumido en la sentencia. Y ello sin la introducción de ningún dato de hecho nuevo.

Basta reparar en la enormidad del mal causado para concluir que la adicción predicada del acusado no disminuye la reprochabilidad de su comportamiento, cuya responsabilidad fue ya generosamente atenuada.

Por ello el motivo debe ser desestimado

DECIMOTERCERO.- La parcial estimación del recurso, lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 8 de abril de 2008 , sentencia que se casa; con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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