Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 771/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 145/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 771/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100748
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Séptima
Rollo: 145/10-RP
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Proc. Origen: PA 232/08
SENTENCIA Nº 771/2010
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª María Luisa Aparicio Carril
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
Dª Ana Rosa Núñez Galán
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil diez.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral núm. 232/08 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, contra el acusado Remigio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 20 de octubre de 2008 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Probado y así se declara expresamente que el día 2 de febrero de 2006, sobre las 19:15 horas, el acusado, Remigio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencias de 26 de mayo de 2004 a un año de prisión por delito de hurto y de fecha 27/07/2004 a la pena de multa; puesto de común acuerdo con otras personas, que no han resultado identificadas y, a quienes no afecta esta resolución, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron a la empresa Axia Cell Distribution S.L., sita en el nº 14 de la calle M del polígono Európolis de Las Rozas, y tras forzar la puerta de entrada y provistos de pasamontañas y "bragas" que cubrían su rostro penetraron en el local esgrimiendo destornilladores de grandes dimensiones con los que intimidaron a Juan Luis y Elsa , empleados de la empresa que se encontraban en ese momento desempeñando su trabajo en las oficinas de la misma, obligándoles a trasladarse a la planta baja, donde debían permanecer quietos en el suelo sin mirarles a la cara, y con las manos visibles mientras ellos procedían a sacar las cajas que contenían teléfonos móviles, para cargarlas en una furgoneta que les esperaba en el exterior de la nave.
El acusado no consiguió sus propósitos por cuanto fueron sorprendidos por funcionarios de la Guardía Civil, que, alertados, acudieron al lugar de los hechos, logrando detener al acusado, no así al resto de los partícipes, que lograron huir.
De la prueba practicada no ha resultado acreditado que el acusado se apoderara del teléfono móvil propiedad de la empresa y que era utilizado por el Sr. Ceferino como empleado de la empresa".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 2 en relación con el art. 16 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el art. 22.2º del C.P ., a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del juicio".
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación respecto del recurso antes indicado, interesando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de orden 145/10-RP y no estimando necesario la celebración de vista, señalándose deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 13 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2008 , se alza en apelación el acusado, denunciando que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, negando su participación en el delito de robo con intimidación en tentativa con la agravante de disfraz por el que ha sido condenado.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 138/1992 , 303/1993 , 86/1995 , 34/1996 ) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988 , 19 enero y 30 junio 1989 , 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992 , 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994 , 10 marzo 1995 , 6 junio 1997 , 18 noviembre 2000 ), supone que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985 , 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987 ) o como se dice en la más reciente de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ).
En el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, tal y como ya hemos referido y ella consistió en las declaraciones del propio acusado, quien como hemos visto niega su participación en los hechos, de los Guardias Civiles que se personaron en el lugar con carne profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , así como de los empleados que se encontraban en el local Juan Luis , Elsa y Leandro , que acredita que tras ser alertados los agentes y acudir al lugar de los hechos, observan a un vehículo estacionado cuyos ocupantes al apercibirse de su llegada comienzan a gritar, saliendo entonces del interior de la nave un grupo de personas con la cara tapada que emprenden la huida a la carrera, iniciándose una persecución por parte de los funcionarios, que sin embargo solo logran detener al acusado, a quien se le ocupa un guante y una "braga militar". La testifical de los funcionarios vertida en el plenario, que no ha ofrecido dudas a la Juzgadora respecto que el acusado era una de las personas que formaba parte del grupo que salía del local, por lo que su participación en los hechos queda acreditada, siendo que la calificación jurídica y la pena es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio de las costas de esta alzada (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Martínez en nombre y representación de Remigio contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
