Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 771/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 198/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 771/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100712
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 198/2012-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 75/2010
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 771/12
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2012.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 198/2012-E, dimanante del Procedimiento Abreviado 75/10, procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Evelio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evelio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal en concurso del artículo 382 con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 151.1.1 º y 2º del Código Penal en su redacción dada por laLey Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 2 meses y 8 días de prisión a sustituir en virtud de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal por 2 meses y 8 días de trabajos en beneficio de la comunidad cuyo incumplimientodará lugar al cumplimiento de la pena de prisión sustituida salvo que proceda acordar la suspensión de la ejecución de ésta, y también se le condena a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, 3 meses y un día, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso se centra en considerar que se ha producido una indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 152.1.1º del mismo texto, y que, atendido que las lesiones ocasionadas son de menor entidad, tanto en relación al medio empleado como al resultado producido a tenor de las pruebas practicadas, las lesiones deberían ser tipificadas conforme a las previsiones del artículo 147.2 que, al ser cometidas por imprudencia grave, serían constitutivas de una falta de lesiones del artículo 621.1 del Código Penal , que quedarían impunes por haber renunciado al ejercicio de acciones penales por parte de la lesionada.
El tipo atenuado, para valorar la menor gravedad que postula el recurrente y contempla el subtipo, lo que permitiría la consideración de los hechos como falta, no puede valorarse exclusivamente desde la perspectiva del resultado, sino atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes ( STS 20-06-06 y otras). En el supuesto que nos ocupa, la descripción del mecanismo lesivo, así como la efectiva gravedad de las lesiones sufridas, no permiten considerar la concurrencia del subtipo atenuado que se pretende. El medio empleado fue un vehículo a motor, medio que resulta potencialmente peligroso para la integridad física y para la vida cuando el conductor, en la forma que se produjo en el supuesto que nos ocupa, maneja el mismo con sus facultades gravemente disminuidas por una previa ingesta de bebidas alcohólicas que, como es comúnmente conocido, altera de forma muy importante las capacidades y aptitudes para la conducción. El resultado lesivo, a tenor del resultado de la prueba pericial, hubiera resultado constitutivo de delito de lesiones de haber sido realizado de forma dolosa, y no puede considerarse de menor entidad atendidos los elementos que han sido valorados por el Juzgador en la sentencia así como los anteriormente citados y que debemos mantener en esta instancia. La afirmación de que el medio empleado para las lesiones no fue el vehículo conducido por el apelante sino el semáforo contra el que colisionó, no puede sino entenderse desde una perspectiva de ejercicio del derecho de defensa, pero no puede compartirse, como antes se dijo, tal argumentación. El motivo de recurso debe desestimarse.
SEGUNDO: Solicita el apelante que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena se ha aplicado conforme a las previsiones de los artículos 379.2, 382, 147.1 y 152.1.1, y se ha acordado, en la propia sentencia, la sustitución de la pena privativa de libertad, impuesta dentro de los límites legales. Las normas antes expuestas no permiten la aplicación, por no encontrarse prevista por el legislador, de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal. El Juzgador ha acordado, ya en sentencia, la sustitución. La imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal solo pudiera resultar aplicable de estimarse la anterior alegación del recurrente y considerar el resultado lesivo producido constitutivo de una falta prevista en el art. 621.1 del Código Penal . La desestimación del recurso en cuanto a dicho extremo produce que también deba desestimarse esta petición.
El recurso, resueltos todos los motivos que constan en el mismo, debe ser desestimado en su integridad. Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Evelio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
