Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 771/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 118/2013 de 03 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 771/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100633
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 118/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
PA 522-07
SENTENCIA Nº 771/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 3 de julio de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 522/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Melchor , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 31 de mayo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'el día 26 de septiembre de 2006, el acusado D. Melchor , se hallaba en el domicilio que compartía con su novia Dª Marí Juana y con el padre de ésta, Dº Rubén .
En la fecha indicada, Melchor empezó a discutir con Marí Juana , por lo que Rubén se interpuso entre los litigantes, momento en el que el reo le propinó un fuerte empujón, lanzándole contra una puerta de cristal.
Como consecuencia de la acción de acusado el Sr. Rubén sufrió una herida incisa de 3. Cms de longitud en la región dorsal que interesa la piel y el tejido celular subcutáneo, policontusiones en ambos antebrazos y herida superficial incisa de en el 3º dedo de no consta de que mano. El lesionado precisó para sanar de sutura quirúrgica de la herida, y lo hizo en siete días, uno de incapacidad, quedándole una cicatriz de 1,5 cm. De longitud en la región escapular izquierda prácticamente inapreciable.
El acusado es extranjero y tiene permiso de residencia en España vigente al día de la fecha.'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'CONDENO al acusado Dª Melchor en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 2 de julio de 2013.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo penal número 8 de Madrid se recurre apelación por la representación procesal del acusado que alega una serie de motivos que pueden reducirse en definitiva a un motivo principal consistente en el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador ya que los hechos, según el recurrente, no ocurrieron tal y como dice el relato de hechos de la sentencia impugnada pues en ningún momento tuvo la intención de causar ningún tipo de lesión a Rubén , padre de la persona con la que estaba unido sentimentalmente el acusado conviviendo todos ellos en la vivienda donde se produjeron los hechos. Entiende esta Sala que el recurso debe ser desestimado por cuanto que el recurrente trata de ofrecer una versión más favorable, como no podía ser de otra forma, a sus intereses. Aún así y reconociendo la versión que propone el recurrente en su escrito de interposición del recurso cuando afirma que en ningún momento quiso causar ninguna lesión ya que solamente le puso las manos para repeler la agresión, ello por sí mismo ya implicaría en cierta forma la intención de querer causar un menoscabo en la integridad física de Rubén . Existe un dato objetivo y que es reconocido por el acusado, consistente en una discusión previa entre el acusado y su compañera sentimental, hija del lesionado, constando igualmente que este último se interpuso entre ambos con el fin de que no prosiguiera dicha discusión. Es en ese momento cuando se produce la agresión que da lugar a las lesiones padecidas por Rubén . De lo que no queda constancia alguna por no existir prueba en este sentido es que el citado Rubén intentara agredir en algún momento al acusado, sino que fue el acusado quien le puso las manos encima y le dio un empujón que hizo que Rubén se golpeara contra la puerta de cristal causando su rotura y produciéndose las lesiones que constan en las actuaciones, lesiones que en modo alguno son impugnadas y que están acreditadas mediante el informe del médico forense obrante en el procedimiento el cual tampoco no ha sido impugnando en ningún momento. Se puede discutir ciertamente la intención del acusado en el momento de realizar la acción descrita en el relato de hechos probados de la sentencia, concluyendo esta Sala que existió una clara intención de menoscabar la integridad física del lesionado bien lo consideremos como consecuencia de un dolo directo o bien como consecuencia de un dolo eventual por cuanto que el acusado al empujar fuertemente al lesionado contra la puerta de cristal podía prever de forma razonable las consecuencias lesivas de este acto podría traer consigo. Tanto la declaración del denunciante como la de la hija de éste último, compañera sentimental del acusado, unidas al informe de lesiones son pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado.
Y así, entendemos que concurren todos los requisitos necesarios para la existencia del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal por cuanto existe un elemento objetivo consistente en la acción desplegada por el acusado causante de las lesiones que constan las actuaciones así como la intención (por dolo directo o por dolo eventual) de causar un menoscabo en la integridad física del sujeto pasivo, concurriendo igualmente la relación de causalidad entre la acción y resultado.
No obstante lo anterior, y aunque no haya sido objeto de tratamiento e impugnación en el recurso de apelación por parte de la defensa del acusado, esta Sala estima que ha de aplicarse el párrafo segundo del artículo 147.2 del código penal habida cuenta de la forma en la que se causaron las lesiones, un fuerte empujón, y del resultado de las mismas era de calificarse como leve pues tales lesiones, si bien necesitaron tratamiento quirúrgico, curaron en siete días de los cuales el lesionado estuvo solamente uno incapacitado para sus ocupaciones habituales quedan, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cm. Tanto el medio empleado como resultado lesivo puede enmarcarse dentro del párrafo segundo del artículo 147 del código penal y de los criterios jurisprudenciales que tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales establecen para aplicar dicho respecto; y así, a título de ejemplo podemos citar la STS de 21.12.2004 afirma que '...que el apartado"2"º del" artículo 147"C.P. 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato,"artículo"420."2", evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho"artículo 147", salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior ("artículo"420."2") y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, 'podrá ser castigado .....', mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, 'será castigado ....'. Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la 'naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél' al 'medio empleado o el resultado producido', expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del"artículo"148 C.P.. En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...'.En el mismo sentido se pronuncia la STS de 27.10.2004 en un supuesto prácticamente idéntico al que ahora estamos analizando y en el que desestima el recurso de casación, afirmando dicha resolución que '...Denuncia en este motivo el error de derecho por la indebida aplicación del párrafo del art."147"y la inaplicación del párrafo segundo del mismo"articulo"en virtud de la menor gravedad tanto por el medio empleado o por el resultado producido. El tipo penal del art."147.2"del código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art."147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia. Desde la perspectiva expuesta ningún error procede declarar. El acusado propinó un puñetazo en la cara de la víctima de tal intensidad que le produjo una desviación del tabique nasal que requiere intervención quirúrgica para alcanzar su recuperación. Los medios empleados, las manos fueron empleados de manera especialmente virulenta y el resultado es grave, rozando la cualificación de la deformidad...'.
Por lo anterior y en base a la jurisprudencia antes señalada, la pena a imponer al acusado, a la vista de la gravedad de los hechos y entidad de las lesiones debe ser de cuatro meses de prisión, ya que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.-La estimación parcial del recurso de apelación hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de Melchor , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 31 mayo 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid , en el sentido de imponer al acusado la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y con declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
