Sentencia Penal Nº 771/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 771/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 176/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 771/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100648


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00771/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 176/13

J. Oral 97/12

J. Penal nº 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 771 / 2013

Magistrados/as:

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Leopoldo PUENTE SEGURA

Ernesto CASADO DELGADO

En Madrid a 11 de julio de 2013

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Ceferino contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 23 de enero de 2013 , en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Emiliano Robledo Martín.

Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' D. Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dña. Juliana , estuvieron casados hasta que por sentencia dictada en junio de 2010 se acordó su divorcio. Desde entonces y hasta octubre de 2011, D. Ceferino ha venido coartando la libertad de su ex esposa, provocándole una gran intranquilidad e inquietud, mediante las siguientes conductas:

-Realizando abundantes llamadas a su teléfono fijo ( NUM000 ) y a su móvil ( NUM001 ), llegando a hacerlo a horas intempestivas. Concretamente, entre el 10 y 11 de octubre de 2011, el acusado llamó desde su teléfono ( NUM002 ) cincuenta veces a Dña. Juliana , verificándose veintiuna de ellas entre las 00:26 y 1:36 horas de la madrugada del 10 de Octubre de 2011.

-Esperándola en muchas ocasiones en el portal de su domicilio y sus inmediaciones, sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 NUM005 de Alcalá de Henares, así como en los lugares frecuentados por Dña. Juliana , forzando así los encuentros con ella sola o cuando va acompañada del hijo menor de edad habido de su relación.

D. Ceferino había consumido alcohol los días de los hechos y, dado que padece un trastorno de alcoholismo crónico, sus capacidades cognitivas y volitivas se hallaban afectadas, no siendo plenamente capaz de comprender el alcance de sus actos ni de actuar conforme a esa comprensión'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Que debo condenar y condeno a D. Ceferino como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172 , apartado 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con la embriaguez de los arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dña. Juliana , a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales'.

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Alega el recurrente que en la sentencia recurrida ha existido error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 172.2 CP ya que considera que en la conducta del acusado no ha existido violencia para limitar la libertad de la perjudicada, sin que las llamadas telefónicas se hayan llevado a cabo con la intención de acosar a la víctima sino para hablar con su hijo y que se encontraba en las inmediaciones del domicilio de aquella porque residen en domicilios próximos.

El artículo 172 CP define el delito de coacciones como impedir a otra persona, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o compeler a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. El artículo 172.2 CP recoge las coacciones leves cometidas en el seno de la pareja o ex pareja. Lo que castiga dicho tipo penal es la falta de coacciones regulada en el artículo 620.2 CP como delito cuando se comete en el seno de una relación sentimental, aunque ésta se haya roto.

Se alega por el recurrente que el hecho de llamar por teléfono a una persona con la finalidad de hablar con su hijo y sin que la víctima sepa dicha intención porque no le respondió al teléfono no constituye un delito de coacciones y tampoco el hecho de que se encuentre en las inmediaciones del domicilio de la perjudicada porque residen relativamente cerca ambos y es normal que se vean, sin que esos encuentros se lleven a cabo con afán de controlar a la víctima.

No asiste la razón al recurrente ya que la prueba practicada en el juicio oral se considera, suficiente y apta, para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En primer lugar, se ha recibido declaración a la perjudicada que ha relatado una situación de acoso hacia su persona por parte del acusado, describiendo cómo lo ha visto en diferentes horas y lugares, 'controlando su vida', como ella misma ha dicho, encontrándose en las inmediaciones de su domicilio y en otros lugares, sin que la conducta descrita pueda ser considerada como un mero encuentro casual, sino como una actitud de espera para controlar las salidas y entradas de la perjudicada, de tal manera que ha llegado a decir que no ha salido en fines de semana completos de su domicilio por miedo a encontrárselo, lo que sí ha limitado su libertad de actuación, que es lo que exige el artículo 172.1, en relación con el párrafo segundo, del Código Penal , pues recordamos que se castiga una conducta leve.

Dicha declaración viene corroborada por la declaración de Felicisima , vecina de la perjudicada, que ha relatado cómo, en el desarrollo de su vida ordinaria, ha visto al acusado en numerosas ocasiones en actitud de vigilancia del domicilio de la víctima.

Igualmente, ha declarado el primo del acusado, que ha manifestado que, en un principio, después del divorcio de su esposa, lo ayudó y acudió con él a centros de rehabilitación para consumidores de alcohol, pero que está obsesionado con su esposa y no ha aceptado la separación, que se encuentra en las inmediaciones del domicilio de su ex mujer permanentemente y ha descrito igualmente una situación de acoso hacia la perjudicada.

En cuanto a las llamadas telefónicas, ha dicho la perjudicada que cuando cogía el teléfono no respondía nadie, por lo que es difícil suponer que su intención era hablar con su hijo, amén de que tenía otros medios para hacerlo como llamarlo a su propio teléfono.

La perjudicada ha descrito también una situación de acoso llevada a cabo por las numerosas llamadas telefónicas recibidas en su teléfono móvil y y fijo y ello viene corroborado por el listado de llamadas que se llegan a contabilizar el día 10 de octubre de 2011 hasta 37 llamadas, de forma continua, y a horas intempestivas de la noche, pues la 1:30 de la madrugada es una hora intempestiva y no puede servir de excusa el hecho de que es consumidor de bebidas alcohólicas y que estaba deprimido, pues dichas circunstancias ya se han estimado para aplicar la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 CP , por afectar a su imputabilidad.

Así pues, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones leves tipificado en el artículo 172.2 CP ya que consta acreditado por la prueba practicada en el juicio oral que la conducta del acusado ha provocado una limitación de la libertad de la perjudicada, impidiéndole llevar a cabo una vida normal, entendiendo por ello la posibilidad de salir y entrar de su domicilio cuando lo desee o no sufrir llamadas constantes por teléfono, en un periodo muy corto de tiempo, causándole un evidente malestar y una limitación de su libertad de actuación.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 23 de enero de 2013 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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