Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 771/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 527/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 771/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100517
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3717
Núm. Roj: SAP A 3717/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0005762
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000527/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000135/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE ALICANTE
d u 38/14
Apelante Carlos Francisco
Abogado JOSE EMILIO FERRER GIL
Procurador MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
SENTENCIA Nº 000771/2014
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Tres de octubre de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 164, de fecha 10 de junio de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000135/2014 , habiendo actuado como parte
apelante Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr./a. MOSCOSO ARRUA, MIRNA GISEL y
dirigido por el Letrado Sr./a. FERRER GIL, JOSE EMILIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco , nacido en Alicante el NUM000 1974, hijo de Anselmo y Lourdes , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia (quebrantamiento de condena) del art.468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3/10/14.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco frente a la sentencia de fecha de junio del 2014 dictada por el Juzgado de lo penal n º 4 de Alicante , por la que se le condena como autor de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, No se cuestiona en el recurso la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación ni tampoco que el acusado tuviera conocimiento de la existencia de dicha orden de alejamiento .Se alega como motivo de recurso ,' errónea valoración de prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ' , al existir una contradicción en la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo en relación con el estado de necesidad concurrente en la persona de Socorro en el momento de los hechos.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86 ) , producida con las debidas garantías legales, con las básicas garantías procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia; y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' ( STC de 1 de octubre de 1987 ).
Examinadas las actuaciones en esta instancia se estima que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , constituyendo jurisprudencia reiterada que cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, asi como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia .
En el caso presente y con independencia de la actitud de Socorro , la conducta efectuada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de pena y en consecuencia procede , como pide, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia . En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio,ni la perjudicada ni el penado pueden disponer de la pena de alejamiento destinada a garantizar la protección de la víctima. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una resolución judicial deba de ser cumplida o no.
Tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T.S. de 25 de noviembre de 2008 en el que la cuestión del consentimiento de la victima quedo definitivamente resuelta , se han dictado numerosas sentencias con posterioridad al mismo en las que se recoge expresamente que el consentimiento de la víctima es irrelevante a estos efectos. Citaremos por todas la S.T.S de la Sala 2ª de 13 de julio de 2009 que señala.:'Acerca de la medida de alejamiento ( art. 468-2 C.P ) es doctrina mayoritaria de esta Sala que como tal delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento .
Asimismo, y en cuanto a la eximente de estado de necesidad invocada, ha de tenerse en cuenta que : A ) La prueba de estos extremos corresponde, como es conocido , al acusado , puesto que el derecho a la presunción de inocencia no implica que a la acusación le corresponda la carga de probar la inexistencia de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal , ya que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, B) La exigencia de circunstancias que eximen de responsabilidad criminal al agente, lo mismo que las que la atenúan, ha de deducirse de la declaración de hechos probados, estando condicionada por la existencia de unos elementos fácticos que las hagan surgir; no puede presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que lo determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1996 ).
C ) La eximente de estado de necesidad implica una colisión de intereses, en el que para salvar uno de ellos se precisa el perecimiento o menoscabo de otro u otros , por lo que constituye un elemento esencial que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización del mal que el delito lleva consigo para librarse del mal que amenaza, que ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, precisamente porque no haya otro medio de impedir el peligro inminente de éste último, siempre teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, de modo que cuando falta este elemento esencial no cabe hablar de esta circunstancia ni como completa ni incompleta ( sentencias del tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 y de 1 de marzo y 16 de junio de 1995 ) .
Ha de añadirse , además que en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva a desestimar el recurso, pues, no se cumplen en el caso los requisitos antes referidos, que abocan a considerar que no estamos ante un supuesto de estado de necesidad , primer presupuesto exigido por el tipo y con él, los otros presupuestos antes definidos . La situación de afectación alcohólica en la que se encontraba Socorro , aún cuando requiriese de ayuda y auxilio , no encaja en modo alguno en lo que el código penal define como estado de necesidad, pues el acusado no puede decir que actuase para evitar un mal ajeno o propio, ni que el mal causado (infringir la pena de alejamiento) fuese inferior que el que se trata de evitar, pues el acusado debió agotar todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. ,aunque hubiese sido necesario para ello valerse de la intervención de terceras personas. . No justifica en absoluto ese estado de embriaguez en el que se encontraba Socorro el quebrantamiento de la condena impuesta en sentencia firme y de la que el recurrente era cabal y consciente conocedor, Compartiendo los razonamientos de la Sentencia impugnada a los que nos remitimos lo que evita abundar mas en ello , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000135/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

