Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 771/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 38/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 771/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100522
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9544
Núm. Roj: SAP B 9544/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS NÚM. 38-2015
JUICIO DE FALTAS 115-2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM 1 BARCELONA
BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Barcelona, a 15 Octubre de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo núm. dimanante del Procedimiento juicio de faltas 115-2015 procedente del Juzgado de Instrucción num
1 de Barcelona, seguido por falta de hurto contra las apelantes Miriam Y María Inés en virtud del recurso
de Apelación presentado por ellas contra la sentencia que las condenaba dictada en los mismos el 9.02.2015
en dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El FALLO de la sentencia apelada condenó a las apelantes a como responsables criminalmente de una falta de HURTO sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de multa de 50 días con cuota diaria de 4 euros euros con la RPSCI del art 53 del cP y al pago de costas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de Apelación contra la citada sentencia , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto lo impugna, y se opone al mismo mediante informe de 19 enero de 2015
TERCERO.- Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose entregado para resolver atendido su orden y las causa preferentes siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Las apelantes en recursos casi idénticos alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva tras haber sido condenadas al atender exclusivamente el juzgador de instancia a la declaración de un policía local, sin declaración de la presunta víctima, ni declaración del otro policía actuante, estimando falto de todo apoyo la conclusión probatoria obtenida. Estimando subsidiariamente a la absolución por esta causa la imposición de pena excesiva y ausente de toda motivación en relación con la capacidad económica de la apelante
SEGUNDO.- Son elementos esenciales de una condena por hurto , sintetizando lo que ya es sabido, el ánimo de enriquecimiento o de lucro que debe presidir la actuación de quien lesiona el patrimonio del perjudicado víctima siendo conocedor de ello por su autoría quien sea condenado por ello.
Los hechos probados de la Sentencia no contienen la referencia al elemento subjetivo del tipo en cualesquiera de sus formas de expresión posibles y ese elemento ,de forma esencial vertebra el tipo penal concernido y por el que se condena.
Las apelantes niegan haber cometido los hechos.
TERCERO.- Analizando el primer lugar la apelación interpuesta por la defensa y representación de María Inés la Sala estima completamente acertado su argumento dado que no hay en los hechos probados descripción alguna de conducta atribuible a la apelante que sea incardinable en el tipo por el que luego viene condenada, pues los hechos lo único que refieren respecto de ella es que había ofrecido mantener relaciones sexuales a la presunta víctima del hurto,y eso no es delito ni falta alguna .
Y no hay respecto de ello ninguna atribución en los hechos probados de conducta incardinable en el tipo por el que se la condena ,ni se predica concierto con la otra condenada, ni se predica de ella ser autora o coautora de la sustracción en el relato de hechos, de donde la condena es inasumible pues no hay subsunción típica alguna que la soporte y por ello y sin más consideración debe revocarse la condena y declararse la libre absolución.
CUARTO .- Analizando el segundo lugar la apelación interpuesta por Miriam , aún aceptando los hechos probados de la Sentencia es de ver que no se contiene en los mismos referencia alguna al elemento subjetivo del tipo amén de no describirse la sustracción como tal acto material pues lo que se describe es un hecho posterior que la denunciada escondía algo en su bolsillo no que sustrajera nada del bolsillo ajeno.De hecho se señala como probada la recuperación del dinero en el bolsillo de la chaqueta de la apelante Miriam ' que acababan de serle sustraídos en un descuído al denunciante' sin que se de por probado quién llevó a cabo el descuído.
Además como nos enseña la Roj: STS 4283/2014 de 23 octubre 2014- ECLI:ES:TS:2014:4283 Id Cendoj: 28079120012014100674 'Pues bien, en relación a la redacción del hecho probado , como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos, como esta Sala ha dicho con reiteración .
Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos , de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo.
Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .
La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.
Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido.
Esta es la postura admitida hoy por la Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas'.
CUARTO.- Entendemos por ello que no podemos proceder contra reo a integrar en el factum elementos que puedan estar en la fundamentación cuando, no sería ni siquiera posible integrarlos , si se pudiera, a partir de la fundamentación. Y ello por la limitación que nos acaba de venir expuesta .
Y en consecuencia, debemos considerar que con los hechos probados de la Sentencia, la subsunción en el tipo es incorrecta pues no se describe en el mismo el elemento subjetivo no objetivo y por ello no entendemos posible la subsunción típica de donde procede estimar la apelación íntegramente pues su suplico solicita la absolución y esa petición de revocación íntegra de la condena, cubre la revocación que la Sala efectúa por los motivos ya desarrollados
QUINTO.- No es necesario así agotar la argumentación del apelante en lo relativo a la desproporción de la pena impuesta en número de días e importe de la cuota multa, sin perjuicio de reconocer notar la falta de motivación de la determinación de la cantidad de pena y la falta de motivación de la cuantía de la cuota multa, necesarias en todo proceso de individualización de la pena.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Miriam Y María Inés contra la sentencia dictada en el Procedimiento señalado de 9 de febrero de 2015 revocamos íntegramente el Fallo condenatorio de dicha Sentencia absolviendo a Miriam Y María Inés de la acusación de autoría de una falta de hurto .No se hace imposición de las costas en esta instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así se manda y firma en la fecha.

