Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 771/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 150/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 771/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100751

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11265

Núm. Roj: SAP B 11265/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 150/16-CH
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 87/12
Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D. ª Isabel Massigoge Galbis
D. ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de 87/12, Rollo de Apelación núm. 150/16-CH,
sobre un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22
de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Secundino , representado por el Procurador
D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Palacios Salvadó, y en calidad de
apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 20 de junio de 2016 y por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 87/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado, y previos los trámites legales habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso, se remitieron los autos a pasado día 16 de septiembre de 2016, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo III.- En tal sentido, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mencionado acusado alegando, en síntesis, una vulneración de normas y garantías procesales al no haberse suspendido el acto de la vista ante la incomparecencia del acusado, deviene del extremo que el Juez a quo acordó la continuidad de la vista y su no suspensión. 'al permitirlo la pena solicitada' que era de prisión de dos años, y por tanto de conformidad con la previsión del art. 786.1, párrafo segundo, LECrim ., sin que sean atendibles en esta alzada los argumentos de la parte apelante que se dan aquí por reproducidas.

IV.- En cuanto al segundo motivo de impugnación basado, en síntesis, en un pretendido error en la apreciación de las pruebas con infracción de los principios de presunción de Inocencia, in dubio pro reo, así como vulneración del principio de Tutela Judicial efectiva causando indefensión y una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al considerar no acreditados los hechos en contra de su patrocinado, viene determinada, según se sigue de la lectura del primer y segundo fundamentos de derecho de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, no de pruebas personales practicadas durante la instrucción, sino precisamente del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia en el acto de la vista en juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. .

Y sin que el hecho de que se contengan fundamentaciones y argumentaciones en el Fundamento de Derecho segundo en referencia a la integración de los hechos en la forma imperfecta de ejecución, una tentativa conforme al art. 16 CP , ni en la no apreciación de la modalidad agravada del apartado segundo del art. 242 del Código penal , en alusión a la no acreditación del uso de arma o instrumento peligroso mientras se le pretendía sustraer los 50 euros y no pagar el importe del viaje en el taxi, y que por no llegársela a quitar precisamente mereciera la calificación los hechos como de delito en grado de tentativa, que se asumen íntegramente por la Sala y se dan aquí por reproducidas, no desmerecen el contenido del primer fundamento en cuanto a la valoración de la prueba practicada y llegar al convencimiento de los hechos tal y como fueron declarados probados por las manifestaciones de la víctima, siendo las mismas como sostiene el Juez a quo muy claras, firmes y reiteradas, y que vinieron complementadas y corroboradas, en contra de lo sostenido por la parte apelante, por el Mosso d'Esquadra NUM000 , que sostuvo que lo comisionaron por radio por la llamada de un taxista, que al llegar el mismo les dijo que un cliente no le había pagado y le había pedido 50 euros para droga, amenazándole con una mano dentro del bolsillo, que detuvieron a la persona que les señalaba el taxista y en un cacheo le encontraron en el bolsillo una jeringuilla y unas tenazas o un tornavís, y que el taxista estaba asustado, y al acreditarse consecuentemente que el acusado participó en los hechos imputados, de forma consciente y voluntaria en la finalidad de sustraer bienes, que no lo fueron definitivamente, tal y como asimismo deviene en acreditado por propio tenor del Fundamento de Derecho primero y en qué extremos y términos en el segundo, utilizándose para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del condenado.

Manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de la víctima con precedentes obrantes en autos, y siendo corroboradas y completadas por el citado testigo que depuso en el acto del juicio, logrando el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como autor de los hechos imputados, tal y como desarrolla el Juzgador en los Fundamentos de Derecho de su resolución, que no puede por menos de ser asumidos y compartidos por la Sala dándose aquí por reproducido en aras a los principios de celeridad y economía procesal.

V.- Pero es que tampoco por todo lo expuesto debe entenderse improcedente una calificación como la apreciada conforme al art. 242.1 CP , sin que fuera de aplicación la subsunción del tipo en la figura de la falta de estafa, que por lo demás no fue objeto de imputación, por lo que su condena en tal sentido hubiera devenido en infractora del principio acusatorio y vulnerando el derecho de defensa del acusado.

Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de Presunción de Inocencia del artículo 24.2 CE , pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco infracción de los arts. 237 , 242.1 y demás aplicados del CP . por cuanto los hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, ni error alguno en la valoración de las pruebas, ni inaplicación indebida de la figura de la falta de estafa, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de sus patrocinadas, y que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que, por lo hasta aquí razonado, no puede ser revisada por este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de VI. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Secundino , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 87/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, forma, plazo y órgano judicial, devolviéndose, en caso de no presentación, de las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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