Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 771/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 127/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 771/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100728

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9545

Núm. Roj: SAP B 9545/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
Procedimiento Abreviado 228/2016
Rollo Apelación apra núm. 127/2016
SENTENCIA
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Eduardo Navarro Blasco
Ilmo. Sr. José Luis Ramírez Ortiz
Ilma. Sra. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 7 de octubre de 2016
En nombre de SM el Rey, visto por la Sección Sexta en grado de Apelación el Proceso Abreviado JR
nº 228/2016, Rollo penal de Apelación apra nº 127/2016, por un delito intentado de robo con intimidación,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona.
Es apelante el acusado, D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. Mercè Pijoan Badia,
y bajo la Dirección letrada de Dª. María Elisa Rodríguez Calistro. Actúa como magistrada ponente de esta
resolución Dª. Carme Domínguez Naranjo, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez de Instancia, con fecha 07/07/2016, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Jose Francisco , como autor de un delito intentado de robo con intimidación de menor entidad en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de alteración psíquica, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión (...)'.



SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del acusado. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite a la apelación, quedaron los autos para su deliberación, votación y fallo el día 03/10/2016.



TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, excepto el último párrafo que debe sustituirse por el siguiente: 'El acusado, D. Jose Francisco , está diagnosticado de esquizofrenia paranoide crónica de años de evolución y abusa de tóxicos. Su capacidad volitiva y cognitiva, si bien no estaba anulada, sí se encontraba altamente afectada en el momento de suceder los hechos. No controlaba sus impulsos y tampoco era capaz de comprender la consecuencia de sus actos'

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado se muestra disconforme, con la atenuante impuesta, considerando que concurriría la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del C .Penal , pese a que no cita los artículos concretos postula la libre absolución de su patrocinado.

El recurso se va a acoger parcialmente, si bien tal como razonaremos la consecuencia punitiva será la misma en su cómputo - aunque con medida de seguridad-, y la eximente deberá considerarse como la incompleta de alteración psíquica de los arts.21.1 y 20.1 del C .penal .



SEGUNDO.- Tal como hemos analizado, la testifical de la víctima e incluso la de la policía es bastante ilustrativa del estado en el que se encontraba el acusado, a lo que se aúna la pericial médico forense a la que también nos referiremos.

La Sra. Paloma , explicó que el acusado entró en la tienda y preguntó por el precio de una caja de galletas, que cuando le respondió le dijo que 'le robaría todo' y que 'la iba a matar' porque tenía una navaja en el bolsillo. La propia víctima, si bien asegura que se sintió intimidada, explicó que le dio la sensación que iba de 'farol', que no le hizo caso, que ella se negó a darle nada, que lo vio muy raro, medio mareado y que salió corriendo cuando entró otro cliente, que parecía medio drogado. El agente de los MMEE NUM000 , declaró en el mismo sentido, que no estaba en una situación normal, que miraba a la nada, que de repente se puso a reír pero que respondía de manera coherente. También explicó que no llevaba ninguna navaja y que les explicó que solo quería una caja de galletas.

La doctora forense, ratificó su informe, que obra a folio 21 de las actuaciones y dijo que el acusado entiende pero no tiene capacidad de comprender las consecuencias de los actos, que sabe que no está bien robar pero no es consciente de sus consecuencias, que su medicación minimiza los efectos de la esquizofrenia pero que también consume tóxicos y ello altera la efectividad del tratamiento, que un esquizofrénico crónico es una persona que no está bien, ni cognitiva, ni volitivamente. Sus aclaraciones se plasman en su informe forense en el que se recoge que la esquizofrenia crónica, se añade el consumo esporádico de tóxicos, que ha requerido múltiples ingresos y que estos pacientes tienen afectada tanto la capacidad de conocer y como la de comprender aunque normalmente no les afecta a su inteligencia, concluye con una 'alteración parcial de sus funciones psíquicas superiores'.



TERCERO.- Por tanto, este tribunal llega a la conclusión de que el acusado es tributario de la eximente incomplera. Padece una esquizofrenia paranoide y actuó bajo un estado que anulaba parcialmente y de manera relevante su capacidad de percepción de la realidad. Esta apreciación está sólidamente asentada en el informe emitido por la médico-forense, y reforzada con la declaración de la policía y víctima.

Tal como señala la STS núm. 1142/2010, de 21 de diciembre , la enfermedad mental crónica de esquizofrenia paranoide, 'produce alucinaciones, con pensamientos delirantes la llevan a escuchar voces de seres inexistentes que transmiten incoherentes mensajes. En estas fases la personalidad se disgrega, no existiendo motivaciones racionales. Esta patología tiene difícil corrección, aunque puede medicarse con neurolépticos y psicóticos'.

El informe es preciso y riguroso. A la grave enfermedad mental crónica se añade además como coadyuvantes externos el consumo de tóxicos, de hecho, la propia víctima aseguró que se encontraba mareado, como drogado y el agente que 'que no era normal,q ue miraba a la nada y se reía de repente'.

En la sentencia antes citada, se desarrolla que la esquizofrenia paranoide en general, es una patología mental que condiciona la personalidad y comportamientos de la persona que lo padece. A partir de este diagnóstico, se pueden poner en marcha tratamientos con fármacos neurolépticos que pueden contener, aunque no siempre, los brotes agudos de alucinaciones y delirios agresivos. Sobre este cuadro, la persona afectada puede hacer una vida, más o menos compatible, con la convivencia y desarrollar aspectos de su personalidad que le pueden llevar, igual que a cualquier otra persona, a adquirir hábitos alcohólicos o de consumo de estupefacientes, cuyos efectos pueden influir sobre la patología básica, pero no superponerse a ella hasta tal punto que dichas adiciones sean causa efectiva del comportamiento, sino un elemento más de la dolencia básica que es la esquizofrenia paranoide, cuyos efectos sobre la imputabilidad deben ser tenidos en cuenta a los efectos de eximente incompleta, y no como mera atenuante simple, más en el caso concreto en el que el acusado, probablemente, se encontraba afectado por los efectos de la droga o alcohol.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también la eximente incompleta por enfermedad mental, se ha visto agravada por la ingesta de tóxicos que se plasman en el informe médico forense.

Nos encontramos ante una eximente incompleta, al asociarse su enfermedad mental (esquizofrenia paranoide crónica) con las adicciones constatadas y reflejadas en el informe facultativo (f.21), ya analizado.



CUARTO. - Sentado lo anterior, se comprueba que la dosimetría aplicada por el Juzgador ha conducido a aplicar la pena mínima legal, pero teniendo en cuenta la modificativa como eximente incompleta -y no como mera atenuante ordinaria-, al menos el resultado punitivo es el mismo que si de una eximente incompleta se tratase.

Efectivamente, la pena señalada para el delito de robo con intimidación es la de 2 a 5 años, al haberse apreciado en su modalidad privilegiada como de escasa entidad (242.4º CP), la rebaja en un grado conduce al marco punitivo de 1 a 2 años menos 1 día para el delito consumado, al haber sido el grado de ejecución intentado en nuestro caso, deberá rebajarse otro grado, es decir de 6 meses a 1 año menos 1 día. , minorándose nuevamente en otro grado por aplicarse la eximente incompleta, lo que arrojará una pena de 3 a 6 meses menos un día, y aplicando la agravante de reincidencia, debemos ir a la mitad superior, es decir, 4 meses y 15 días a 6 meses, la pena mínima imponible coincide con la que se ha impuesto en sentencia.

No obstante, de conformidad con los términos de los arts. 95 , 96 , 99 y 104.2 CP ., infiriéndose del hecho intimidatorio objeto de condena, así como de los antecedentes penales del acusado, que es reincidente en el momento de los hechos, y la probabilidad de que el mismo cometa nuevos delitos, procede la imposición al citado de una medida de seguridad que se basa en la peligrosidad del agente. Se estima procedente que dicha medida consista en el internamiento del acusado, durante un plazo máximo de 4 meses y 15 días, en Centro Penitenciario Psiquiátrico.

Dicha medida se cumplirá con anterioridad a la pena privativa de libertad, abonándose la misma para el cumplimiento de esta última.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Barcelona en fecha 7 de julio de 2016 y en Procedimiento Abreviado JR número 228/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a D. Jose Francisco , como autor de un delito continuado intentado de robo con intimidación de menor entidad, concurriendo la eximente incompleta de enfermedad mental y la agravante de reincidencia a la pena de 4 meses y 15 días de prisión.

Se impone medida de seguridad consistente en el internamiento del acusado, durante un plazo máximo de 4 meses y 15 días, en Centro Penitenciario Psiquiátrico.

Dicha medida se cumplirá con anterioridad a la pena privativa de libertad, abonándose la misma para el cumplimiento de esta última.

Permanecen inalterados el resto de pronunciamientos. Todo ello declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por error en la subsunción jurídica del relato de hechos probados de conformidad con el art. 847.1º letra b) Lecrim . Interpretado por Acuerdo TS 09/06/2016. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la magistrada ponente, constituido el tribunal en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; Doy fe.

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