Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 771/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 80/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 771/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100641

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9839

Núm. Roj: SAP B 9839/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 80/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
P.A. 201/2015
SENTENCIA
Magistrados:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 80/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el
Procedimiento Abreviado nº 201/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos contra la
seguridad vial y desobediencia; siendo parte apelante don Arcadio , representado por el procurador don
Andreu Carbonell i Boquet y defendido por la abogada doña Encarnación López Valderrama.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar dictó sentencia de fecha 25-1-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'a) Arcadio a sabiendas de que carecía de permiso o licencia que le habilitara a conducir vehículos a motor, condujo el vehículo marca Renault Kangoo con matrícula .... TZQ por el Camí Pista Forestal Rial Vall María de la localidad de Canet de Mar, con posterioridad a lo sucedido que seguidamente se expresa.

b) Arcadio , con DNI número NUM000 , el día 19 de septiembre de 2014 sobre las 4 horas de la madrugada, se encontraba, tras haber sufrido un accidente de circulación, en el Camí Pista Forestal Rial Vall María de la localidad de Canet de Mar, lugar en el que se personaron agentes de Policía Local de Canet de Mar números NUM001 y NUM002 , y de Arenys de Mar NUM003 y NUM004 , para auxiliarle.

Durante la intervención de estos agentes, que habían indicado al Sr. Arcadio de que si no se encargaba otra persona del vehículo llamarían a la grúa para retirar el mismo, ya que él no podía conducirlo.

Posteriormente, una vez colocado el vehículo en la calzada, de manera sorpresiva, con ánimo de desconocer claramente el principio de autoridad de los agentes ahí presentes e incumpliendo estas órdenes, arrancó el dicho vehículo, circulando por el rial, sin atender a las ordenes de alto que le dieron los agentes Policía Local de Canet de Mar números NUM002 , y de Arenys de Mar NUM004 , que se encontraban a unos metros delante del coche, apartándose a los márgenes del rial, ya que el Sr. Arcadio continuaba la marcha.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Condeno a Arcadio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción sin permiso, tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Condeno a Arcadio como autor responsable de un delito de desobediencia, tipificado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Absuelvo a Arcadio del delito contra la seguridad vial por conducción etílica del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables al respecto.

Asimismo se le condena al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Arcadio interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se impugna solamente la condena por el delito de desobediencia, respecto del cual se cuestiona tanto la determinación de los hechos que resultaron probados en el juicio como la calificación jurídica de esos hechos.

En cuanto a los hechos, los que se declaran probados en la sentencia impugnada son los que se desprenden de las declaraciones testificales de los cuatro agentes, dos de la Policía Local de Arenys de Mar y dos de la Policía Local de Canet de Mar, que declararon en el juicio. No hay ningún motivo para no otorgar credibilidad a esos testimonios, que fueron claros, coherentes, y coincidentes entre ellos y con lo que declararon ante el Juzgado de Instrucción y lo que se recogió en el atestado. Y tampoco se adivina por qué motivo los cuatro agentes, según la tesis del apelante, se habrían puesto de acuerdo para mentir, cometiendo un delito de falso testimonio, con la finalidad de perjudicar al apelante, con quien no tenían ninguna relación previa.

Por el contrario, la versión de los hechos que expone el apelante es inverosímil y no cuenta con ninguna corroboración. No es en absoluto creíble que, habiendo comprobado que el apelante carecía de carné de conducir y presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, alguno de los agentes le dijera al apelante que se marchara conduciendo el vehículo.

En conclusión, debe confirmarse el relato de hechos probados establecido en la sentencia de instancia.

Segundo.- Respecto a la calificación de los hechos que la sentencia declara probados, el apelante defiende que constituirían una falta de desobediencia, y no un delito.

El delito de desobediencia se diferencia de la antigua falta, tipificada en el art. 634 del Código Penal antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la gravedad de la conducta. El citado art. 634 CP tipificaba como falta la conducta de quienes 'desobedecieren levemente' a la autoridad o sus agentes, y en el término 'levemente' hay que encontrar la distinción entre delito y falta, de manera que es la gravedad de la conducta lo que determinará si la calificación correcta es la de delito o la de falta.

Para establecer esa línea divisoria hay que atender a diversos factores, como son: la relevancia del bien jurídico que la orden desobedecida quería preservar, la importancia o trascendencia que tenía el mandato en concreto, las consecuencias de la infracción, la intensidad y persistencia de los actos obstativos al cumplimiento, y los motivos de la conducta.

En el presente caso la juzgadora de instancia descartó la calificación de los hechos como delito de atentado, propuesta por el Ministerio Fiscal, y consideró que existía un delito de desobediencia, negando además expresamente la calificación como falta. Y es que, ciertamente, no se puede sostener que constituya una simple falta la conducta de quien, en contra de las órdenes de los agentes de la autoridad, basadas en la incapacidad del sujeto para conducir un vehículo, lo arranca súbitamente y huye poniendo en peligro la integridad física de los agentes, que tienen que apartarse para evitar ser golpeados o atropellados.

Esa conducta es grave tanto en su vertiente objetiva como en la subjetiva.

En la vertiente objetiva, porque hay un desprecio a bienes jurídicos relevantes, como lo son la seguridad del tráfico y la integridad física de dos personas; y porque la conducta es en sí misma activa y violenta, y no meramente pasiva.

Y en la vertiente subjetiva, porque los motivos de la desobediencia eran del todo rechazables (el deseo de huir), y porque el sujeto había sido ya advertido previamente de que no se podía llevar el coche dadas sus circunstancias personales (carencia de permiso de conducir, y posible intoxicación etílica) y desobedeció también las órdenes inmediatas, luminosas y de palabra, que en el momento de arrancar el vehículo le dirigieron los agentes.

Por lo tanto, es plenamente ajustada a derecho la calificación como delito de desobediencia.

Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar con fecha 25-1- 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 201/2015; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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