Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2017

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28/12/2017

Sentencia Penal Nº 771/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 299/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 771/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017100795

Núm. Ecli: ES:TS:2017:4373

Núm. Roj: STS 4373:2017

Resumen:
Delito contra la salud pública *Presunción de inocencia *Diferencia de fallo judicial *Especificidad de los casos segun se trate de prueba directa o de prueba indiciaria.

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 299/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 771/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Julian Sanchez Melgar

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 299/2017, interpuesto por D. Marcelino , representado por la procuradora Dª Concepción del Rey Estévez, y porD. Roman ,representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 13 de diciembre de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, instruyó Procedimiento Abreviado nº 424/2015, contraD. Roman , D. Carlos Francisco y D. Marcelino ,por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, que en la causa nº 18/2016, dictó sentencia que contiene los siguienteshechos probados:

«PRIMERO.-Apreciadas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el Plenario, se declara expresamente probado y así se declara:

Que sobre las 12 horas del día 17 de febrero de 2015 el acusado, Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detectado por agentes de la Policía Nacional cuando conducía el vehículo marca SEAT, modelo Ibiza , matrícula .... KNQ , por la calle Islas Baleares de Burgos, y resultando que respecto del mismo se habían realizado seguimientos, por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional, desde el mes de abril del año precedente, al tener sospechas que podría dedicarse al tráfico de drogas, este día se procedió igualmente a seguirle mediante un vehículo policial camuflado, resultando que se dirigió hasta la empresa Hierros Foro, ubicada en el Camino de Revenga, donde estuvo por corto espacio de tiempo, dirigiéndose posteriormente a un concesionario de vehículos en la calle Severo Ochoa y luego hasta la Barriada de la Inmaculada donde estacionó. Que momentos más tarde los agentes policiales vieron como entraba en la calle el vehículo marca Kia, matricula .... JDW , propiedad de Almudena , y conducido por su hijo , el acusado Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual estacionó el vehículo al lado del ocupado por Marcelino ; Roman se bajó del vehículo portando una bolsa de plástico de mediano tamaño con anagrama el 'Mercadona' y se introdujo en el vehículo ocupado por Marcelino , estando en el mismo durante unos minutos , abandonándolo sin la referida bolsa , introduciéndose en el vehículo Kia y abandonando el lugar. Así mismo Marcelino también hizo lo propio y por ello los agentes policiales decidieron seguir al mismo, sospechando que en el interior de la bolsa podría encontrarse alguna sustancia de ilícito comercio.

El acusado Marcelino , se dirigió hasta la CALLE000 , y allí estacionó su vehículo, donde se encontraba también estacionada la furgoneta marca Renault modelo Kangoo, matrícula .... TR , ocupada por el acusado Carlos Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultando que Marcelino se bajó del vehículo con la referida bolsa y se la entregó al acusado Carlos Francisco , el cual reinició la marcha , siendo seguido por los agentes policiales y alertados otros dispositivos , fue dado el alto minutos más tarde a la altura de la calle León del Paseo de Fuentecillas, donde tras abrir el vehículo se comprobó que portaba la referida bolsa sobre el asiento del copiloto, manifestando el propio acusado a los agentes en ese momento que era Speed, por lo que se procedió a su detención, portando también la cantidad de 500 euros producto del tráfico de estupefacientes.

Que el acusado Marcelino fue detenido el mismo día portando la cantidad de 900 euros producto del tráfico de estupefacientes.

Que una vez analizado el contenido de la bolsa conteniendo un polvo blanco resultó ser anfetamina, con un peso en seco de 235,31 gramos, una pureza del 20,08%, estando destinada a su distribución a terceras personas, estando de acuerdo los tres acusados, habiendo alcanzado en el mercado un valor de 6.388,66 euros, conforme a la prueba pericial practicada.

SEGUNDO.-Que se solicitaron a la autoridad judicial la realización de entrada y registro en el domicilio de Marcelino , en la CALLE000 n° NUM000 de Burgos, donde convivía con su pareja, Blanca , resultando que en el mismo se encontraron los siguientes efectos y dinero: un envoltorio conteniendo una sustancia que tras su análisis resultó ser MDMA con un peso de 13,74 gramos, una pureza de 46,22%, con un valor de 615,55 euros; una balanza marca Kasta, un rollo de alambre, una bolsa con recortes, varios teléfonos móviles y tarjetas telefónicas de prepago, entregando voluntariamente 2,54 gramos de hachís.

Así mismo en varios paquetes y en el interior de una caja fuerte se encontró la cantidad de 32.500 euros, sin resultar acreditada que su procedencia fuese fruto del tráfico de drogas.

Que igualmente se practicó entrada y registro en el domicilio de Roman en la CALLE001 n° NUM001 , NUM000 NUM002 de Burgos, donde se intervino una balanza y anotaciones sin constar la finalidad de las mismas.

TERCERO.-Que previa toma de muestras de cabello y análisis posterior realizada a cada uno de los acusados se comprobó que Roman había consumido anfetaminas en los 3 o 4 meses anteriores a los hechos;

Marcelino durante los 6 o 7 meses previos había consumido reiteradamente cocaína y anfetaminas, habiéndose sometido a tratamiento de deshabituación con posterioridad en el Centro de la Cruz Roja de Burgos, donde le dieron el alta en fecha 9 de septiembre de 2016, al considerar concluido el tratamiento pautado.

Que en Carlos Francisco se apreció un consumo reiterado de cocaína y cannabis, habiendo estado en su día sometido a tratamiento de deshabituación en la Cruz Roja de Burgos, habiendo solicitado el alta voluntaria en octubre del 2013 y nuevo reingreso en octubre de 2015, (después de los hechos) continuando en la actualidad con el tratamiento.

Que la condición de drogodependientes de los acusados afectaba levemente a sus capacidades intelectivas y volitivas.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS.-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roman , Carlos Francisco y Marcelino , como autores criminalmente responsables de un delito contra la SALUD PÚBLICA, anteriormente definido , concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y una MULTA DE SIETE MIL EUROS, a cada uno de los acusados, con un arresto sustitutorio de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pérdida del dinero intervenido a los acusados Carlos Francisco (500 €) y a Marcelino , (900 €) que portaban en el momento de la detención, teléfonos móviles y balanzas, procediendo la destrucción de la totalidad de la droga intervenida en fase de ejecución de sentencia.

De las penas de prisión se descontará el periodo de prisión provisional. Alcanzada firmeza la presente resolución póngase en conocimiento de la AGENCIA TRIBUTARIA, conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 94.3 de la Ley General Tributaria y a los efectos legalmente previstos, la cantidad de 32.500 euros intervenida en el domicilio de Marcelino .

Se imponen a los acusados, proporcionalmente, las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de D. Roman

1º.-Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 368 del Código Penal .

2º.-Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3º.-Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la presunción de inocencia.

4º.-Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la tutela efectiva.

Recurso de D. Marcelino

1º.-Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la presunción de inocencia.

2º.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim . por no aplicación del artículo 376.2 del Código Penal .

3º.-Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 120 de dicho texto legal y el artículo 127 del Código Penal .

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2017.

Fundamentos

Recurso de D. Roman

PRIMERO.- 1.-Siguiendo un orden lógico examinaremos en primer lugar la denuncia que afecta al procedimiento probatorio, para, después, estudiar la impugnación de su resultado, y, una vez resueltas estas cuestiones, examinaremos si el resultado probatorio que resulte de ello permite la subsunción en la norma penal que se denuncia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo segundo de los relativos a denuncia de lesión de derechos fundamentales, último de los formulados, alega vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española , en varias de sus vertientes, por haberse admitido determinadas pruebas solicitadas que incurren en contradicción y causan indefensión a esta parte.

Se dice que, dando por ciertos actos inciertos, y dando por seguros actos que los mismos testigos consideran dudosos, el tribunal de instancia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que obligaba a practicar pruebas incluso no propuestas por las partes en pro de lo que califica de «verdad real» y de lo que estima «valor superior justicia».

Y resume la queja en el sentido de que la situación de duda no debió resolverse en perjuicio del acusado.

2.-El contenido de este motivo, se refiere más a la asunción del resultado de algunos medios que a la admisión de su práctica. El recurrente incurre en el error al que damos respuesta en el apartado 2 del fundamento jurídico tercero, al que nos remitimos como justificación el rechazo de este motivo.

SEGUNDO.- 1.-El segundo de los motivos, con base en el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba deducible y obrante en las declaraciones testificales de los agentes en sus atestados, de suerte que en los informes emitidos por los policías en sus atestados se contradicen con lo declarado en el acto de juicio oral, induciendo a error al Tribunal a la hora de valorar en la sentencia la misma testifical practicada en el acto de juicio.

2.-Aún admitiendo compatibilidad de este motivo con el que examinaremos a continuación, el mismo no es ni siquiera admisible a trámite, porque desde su mismo enunciado ya pone de relieve que la tesis que sostiene no puede amparase en un precepto que solamente permite cuestionar el hecho probado cuando se invoca un determinado medio probatorio, que es el documental, y, sin embargo, la parte, justifica su conclusión -existencia de error en el relato de hechos probados- con base en una prueba personal como son las declaraciones de agentes como testigos.

Lo que no impide que tales alegaciones del motivo puedan reconducirse en auxilio de la argumentación que sostiene el siguiente motivo.

TERCERO.- 1.-El motivo primero de los formulados por vulneración de precepto constitucional denuncia la que considera ocasionada al derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 in fine de la Constitución Española , así como al derecho a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 con relación al artículo 123.3 de la Constitución . Se basa el recurrente en que la condena al procesado por el delito contra la salud pública carece de fundamento probatorio bastante y jurídicamente idóneo, y en que existen sólidas evidencias de descargo, amén de ser manifiestamente arbitraria e irracional la motivación en la que se funda el fallo condenatorio.

La tesis del recurrente se resume: no existe prueba de que el acusado entregara una bolsa, menos aún de que ésta contuviera droga, ya que ésta pudo ser introducida con posterioridad por un tercero. Los hechos percibidos por los agentes, incluso si percibieron lo que dicen, permiten inferir conclusiones muy diversas. A lo que se añadiría lo alegado en el motivo antes no admitido, conforme expusimos en el fundamento jurídico anterior. Es decir, que lo visto por el agente NUM003 , único que afirma la entrega de la bolsa por el aquí recurrente, es fruto de una observación en fuertes dificultades de percepción dada la distancia desde la que observa. De ahí sus dudas en la vista del juicio oral.

2.-La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

El control casacional sobre la superación por la condena del canon constitucional de presunción de inocencia exige la previa superación de las exigencias de dos principios constitucionales vecinos, pero diversos, de aquél: primero, por el derecho a unproceso con todas las garantías-licituden la obtención de los medios de prueba y observancia de los principios de publicidad y contradicción al producirse aquéllos en el juicio oral- así como el demotivaciónde la decisión que supere los mínimos exigidos por elderecho a la tutela judicial efectiva.

No se cuestiona en este caso el primero de aquellos presupuestos.

En relación a la tutela judicial hemos dicho que la vulneración constitucional de la garantía de tutela judicial efectiva no concurre por la mera insuficiencia de la motivación expuesta en la resolución combatida. Para que pueda hablarse de contenido constitucional, en relación a la suficiencia de la motivación de que se discrepa, se requiere que no exista en absoluto ninguna motivación, o la expuesta sea inequívocamente arbitraria.

El derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad por las razones que el Tribunal expone que le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido. El derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza, a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad.

Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos, de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí la diversidad de efecto de la vulneración de una y otra garantía. La nulidad de la sentencia que no hace la debida tutela y la absolución del acusado cuya presumida inocencia no ha sido debidamente enervada. (Vid STS 598/2014 , así como las 131 , 255 , 561 y 1429 de 2011 o las 241 y 272 de 2012 )

3.-Es evidente que la sentencia recurrida hace una amplia y prolija exposición de las razones por las que estima que este acusado entregó la bolsa más tarde ocupada al detenido conteniendo droga y que la misma ya se encontraba dentro de la bolsa cuando hace la entrega el recurrente al primer receptor D. Marcelino . Examinaremos tales razones desde la perspectiva de la presunción de inocencia, pero lo no cuestionable es que la sentencia expone los argumentos para llegar a la conclusión Y tales argumentos de los que cabe la discrepancia no son en modo alguno arbitrarios.

4.-La garantía de presunción de inocencia exige someter a una más intensa crítica aquella justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.

4.1.-La justificación de la conclusión probatoria establecerá losdatos de procedencia externaaportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad atribuida al medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.

Cuando estamos ante unaprueba directa-aquélla que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que laimpresiónque así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si esuno y únicaprueba, no parece que remitirse a parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sea suficiente para satisfacer aquel canon que permita considerar esa valoración como pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivassentidaspor el receptor de la prueba.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer también las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar datos que pueden ser alegados en descargo por la defensa del imputado. Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y en su caso oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.

El control ha de ser dela valoraciónque el juez lleva a cabo -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objetolo que el juez valora.

Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.

4.2.-La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también deconcluyente, lo que implica, a su vez, laexclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

Solamente así se alcanzará el grado decerteza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar

Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación.Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino sidebiódudar.

5.-La sentencia de instancia construye la imputación, que conduce a la condena del recurrente y su coacusado, estableciendo las bases directamente aportadas por las declaraciones policiales. Los movimientos de éstos son percibidos directamente por esos testigos. En especial el agente nº NUM003 vio la llegada en coche del aquí recurrente, estacionarse al lado del vehículo ocupado por el coacusado D. Marcelino y entrar en éste portando una bolsa, en la que aprecia un anagrama, sin que, al salir minutos después la portase. Esta percepción no resulta descalificada por las alegaciones del recurrente. No solamente porque se robustece con la intervención de otro agente (nº NUM004 ) con el que el citado valora el comportamiento policial a seguir respecto de la vigilancia de los hasta ese momento intervinientes. Resuelta la estrategia policial con el seguimiento a D. Marcelino , se le observa cuando hace entrega de la bolsa antes señalada al ocupante de otro vehículo cuyo ocupante es detenido tras seguimiento policial. Y en ese momento vuelve a aparecer la misma bolsa conteniendo la droga intervenida.

Esa aportación de hechos base no puede excluirse por la mera alegación de dificultades afirmadas interesadamente en el recurso acerca de la perceptibilidad que autorice a quienes perciben a hacer las afirmaciones testificadas. La sentencia afirma que los testigos depusieron testimonio que califica de seguro, contundente y sin fisuras. En todo caso las argumentaciones del recurso remiten más a las inferencias que al dato desde el que se efectúan.

Esas inferencias, muy en particular a la del contenido de la bolsa, resultan sin embargo bien acomodadas a lógica y experiencia. Porque no cabe estimar incoherente concluir que la bolsa tenían el contenido atribuido dadas las circunstancias de lugar y tiempo de las dos entregas a las que sigue la intervención policial, sin que, ni en la más mínima medida se aporte dato alguno que pudiera avalar que existió más de una bolsa o que el contenido fue introducido en ase posterior o, menos aún, por sujetos diversos de los acusados. Nada al respecto han acreditado los acusados. La tesis alternativa no por físicamente posible aparece menos fruto de fantasía que avalada por principio probatorio alguno que, no cabe olvidar, hubiera sido bien asequible a los acusados de ser veraz tal enunciado de esa hipótesis.

Por ello convenimos con la certeza del tribunal de instancia en las conclusiones de la imputación como correcta y de general aceptación.

El motivo se rechaza.

CUARTO.-Fijado el hecho probado podemos entrar a examinar el motivo relativo a la vulneración de precepto penal que se alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como ordinal primero de los expuestos dentro de los de infracción de ley ordinaria. Se alega así que fue vulnerado el artículo 368 del Código Penal porque «no concurren en el presente supuesto los requisitos necesarios en el tipo penal enjuiciado en el presente procedimiento».

Para tal alegato reduce el hecho probado a la declaración de lo percibido externamente por los testigos hasta que el vehículo de D. Marcelino se va del lugar en que intervino este recurrente D. Roman . Y el motivo pasa a continuación a discrepar del resto de lo que, como probado, se afirma también en la sentencia.

Acude para ello a tildar los actos percibidos de «neutrales», siquiera no en el sentido técnico de la dogmática penal, sino confundiéndolo con el de insuficiencia persuasiva para establecer la inferencia de que la bolsa, cuando la entrega este recurrente, ya contenía la droga y, además, de que el recurrente actuó en el tráfico de esta en connivencia con D. Marcelino .

Pero ahí lo que el recurso hace es introducir un debate que precede al único que el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza. Lejos de cuestionar la subsunción en la norma del hecho que la sentencia da por probado, cuestiona esta misma resultancia fáctica para ofrecer otra discrepante a la que, entonces sí, la norma penal del artículo 368 del Código Penal no resultaría de aplicación.

La cuestión del hecho probado ha quedado ya resuelta al responder a los otros motivos. Y el sentido de aquella resolución impide ahora declarar que resultó indebida la aplicación del citado precepto penal.

Y es que, más allá de lo asumido por el recurrente como percibido externamente por los agentes, hemos estimado veraz con certeza objetiva lo que la sentencia afirma:«Que una vez analizado el contenido de la bolsa conteniendo un polvo blanco resultó ser anfetamina, con un peso en seco de 235,31 gramos, una pureza del 20,08%, estando destinada a su distribución a terceras personas, estando de acuerdo los tres acusados, habiendo alcanzado en el mercado un valor de 6.388,66 euros, conforme a la prueba pericial practicada.».

Hechos que resultan incuestionablemente incurso en la norma invocada por la recurrida para imponer la condena combatida en este motivo que rechazamos.

Recurso de D. Marcelino

QUINTO.- 1.-Formula el primero de los motivos Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24 de la Constitución por violación del principio de inocencia.

Protesta la falta de presunción de veracidad en el testimonio policial base de la sentencia. Y pretende construir la alternativa negación de la veracidad de la imputación a partir de la negativa del propio acusado o la inexistencia de llamadas entre los coacusados. También pone en duda la perceptibilidad por los testigos de lo que dicen haber visto. Y cuestionan como conclusión razonable que, desde lo visto, se afirme el contenido de la bolsa cuando estuvo en su posesión. Lo que resume diciendo queel indicio que se presenta, además de no ser cierto, es excesivamente amplio y admite otras conclusiones.

2.-Damos aquí por reproducido lo relativo al contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Y, para su debida toma en consideración, reiteramos que, en primer lugar, nada de lo afirmado como «posible» permite desvirtuar las razones dadas por la sentencia para creer que los testigos vieron lo que dicen en su testimonio. Y, en segundo lugar, que las circunstancias de lugar y tiempo, como el modo de llevar a cabo los actos los acusados, junto con la inmediata ocupación de la bolsa con el contenido que se dice en la sentencia, solamente puede llevar desde lógica y experiencia al acuerdo entre los intervinientes para la posesión y entrega de ese contenido finalmente constatado.

Por ello también resulta indemne la garantía de presunción de inocencia cuando se proclama el hecho probado que justifica la condena.

El motivo se rechaza.

SEXTO.-El segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 376.2 del Código Penal . Alega el penado que la sentencia de instancia, a pesar de reconocer en los hechos probados que el recurrente se sometió a un proceso de curación y deshabituación en la Cruz Roja de Burgos donde le dieron el alta por curación el 9 de septiembre de 2.016 al concluir el tratamiento pautado, niega la aplicación del artículo mencionado y como consecuencia de ello la oportuna rebaja penológica.

La sentencia de instancia no solamente pone de manifiesto la falta de ratificación del informe aportado por el acusado «en el acto de la vista», sino que falta prueba de pericia que acredite el hecho alegado, en concreto acerca del éxito del tratamiento. El documento aportado solamente predica finalización del tratamiento. No indica la causa de tal finalización. Y, por ello, se desconoce, dice la sentencia, si ha existido o no un abandono definitivo del consumo de drogas. Por lo demás aplica la modificativa atenuante del artículo 21.7ª en relación con la 2ª del Código Penal .

El cauce casacional elegido, 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impide entrar a examinar la corrección del hecho probado del que ha de partirse.

Por ello el motivo se rechaza.

SÉPTIMO.- 1.-Al amparo del artículo 852 por violación del principio de inocencia del artículo 24 de la constitución en relación con el articulo 120 de dicho texto legal y el artículo 127 del Código Penal , siquiera limitado el motivo a la declaración de que los 900 euros que se le ocuparon provenían del tráfico de drogas.

2.-Conforme al contenido y alcance de la garantía invocada antes expuesto, la conclusión de la sentencia de instancia en este particular incide en una inferencia que, sea o no razonable, resulta de un razonamiento que no es concluyente

Como dice el recurrente, además de que nada lleva a vincular el dinero ocupado en ese momento con el tráfico objeto de condena, no cabe excluir la conclusión de que el dinero decomisado tenía el mismo origen que el que se excluye del comiso, es decir los 32.500 euros hallados en el domicilio.

Por ello el motivo se estima.

OCTAVO.-Las costas se imponen al recurrente cuyo recurso se rechaza, declarándose de oficio las derivadas del recuso parcialmente estimado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimaren su totalidad el recurso de casación formulado porD. Roman ,contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 13 de diciembre de 2016 , imponiéndole las costas derivadas de dicho recurso.

Estimar parcialmentey así lo estimamos el recurso de casación formulado porD. Marcelino ,contra la misma sentencia declarando de oficio las costas derivadas de este recuso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 299/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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