Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 771/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1660/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 771/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100771

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16998

Núm. Roj: SAP M 16998/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0097318
Apelación Juicio sobre delitos leves 1660/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1376/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL Nº 1660/18
Juicio por delitos leves n.º 1376-17
Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 771/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en el Juicio por delitos
leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1376-17 , habiendo sido partes: El apelante Carlos Antonio
representado por el Procurador D. Francisco Javier Milan Rentero y como apelados el Ministerio Fiscal y Lidia
asistida de la Letrada D.ª Soledad Sánchez Muñoz .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid , en el Juicio por delitos leves antes mencionado, dictó con fecha 16 de julio de 2018 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de diez euros; en total, 300 euros; y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Si el /los condenado/s no satisficiere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente. ' .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Carlos Antonio representado por el Procurador D. Francisco Javier Milan Rentero se interpone recurso de apelación en el que hace las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, y dándose traslado, es impugnado por el Ministerio Fiscal y por Lidia asistida de la Letrada D.ª Soledad Sánchez Muñoz .



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 13 de Noviembre de 20148 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 1660-18 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .-En el recurso se alega error en la valoración de la prueba , vulneración de lo preceptuado en el artículo 24 .1 y 2 de la Constitución e infracción de Ley y doctrina legal por infracción del artículo 171 .7 del Código Penal . Se solita la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables .

El Ministerio Fiscal y Lidia asistida de la Letrada D.ª Soledad Sánchez Muñoz , manifiestan su oposición al recurso , interesando la confirmación de la Sentencia de instancia .



SEGUNDO. - Examinado el Juicio no se estima la existencia de error probatorio en la Sentencia impugnada que justifique modificar en esta alzada el criterio probatorio manifestado por la Sra Juez a quo.

Las manifestaciones incriminatorias que obran realizadas por la denunciante y la documental consistente en la transcripción realizada el día 27 de abril de 2018 por el Letrado de la Administración de Justicia del audio del archivo digital de video contenido en pendrive aportado al Juzgado , constituyen actividad probatoria válida de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

En la Sentencia recurrida no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

Las referidas declaraciones incriminatorias fueron valoradas por la Sra Juez a quo desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo , de la que se carece en esta alzada .

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina existente con relación a la valoración probatoria de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias , tal y como es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; así , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la Sentencia recurrida es conforme con la lógica y las reglas de la experiencia .

La calificación jurídico penal de los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171 n.º7 del Código Penal es correcta , concurriendo todos los elementos de la categoría de la tipicidad .

La expresión objeto de denuncia y que ha sido probada en el Juicio tiene relevancia penal con la calificación de leve que se ha realizado en la Sentencia recurrida .

En base a todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en el recurso la decisión que impugna, procede su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia .



TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio representado por el Procurador D. Francisco Javier Milan Rentero contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 37 de Madrid en el Juicio por delito leves n.º 1376 -17 , se confirma la misma; con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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