Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 771/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 147/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 771/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100643

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15227

Núm. Roj: SAP B 15227/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION 10ª
ROLLO Nº 147/2019
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 2/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada:
D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 20 de noviembre de 2019.
La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra. referenciada al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 147/2019 seguido por el
Juzgado de Instrucción número 5 de los de Sant Feliu de Llobregat por un delito leve de lesiones y amenazas,
en el que es parte apelante el que fuera denunciado Luis Antonio , cuyas demás circunstancias personales
obran referenciadas en autos, y parte apelada la acusación particular ejercida por el denunciante Sr. Jesús
Ángel , y el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 24 de abril de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y CONDENO D. Luis Antonio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de 8 euros día. Asimismo como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal a la pena de dos meses multa a razón de 2 euros/dia. En ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo deberá indemnizar al Sr. Jesús Ángel en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 euros) con más sus intereses legales.

Le impongo asimismo las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada Sr. Luis Antonio , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

El Ministerio fiscal se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en primer lugar la recurrente contra la sentencia de instancia, estimando que el juicio debe ser anulado por cuando se produjo la indefensión del encausado, dado que la parte contraria sí contaba con asistencia letrada formulando la acusación particular, además de la actuación del Ministerio Fiscal, por lo que se produjo un injusto desequilibrio entre las partes, con merma de la garantía de contradicción por parte de la defensa.

Sentado que en el Juicio por delito leve de lesiones no es preceptiva la asistencia de Abogado, para exigir en la segunda instancia una declaración de nulidad como la que se pretende es manifiesto que ha debido de expresarse la pretensión en momento procesal oportuno. Ello no ha sucedido así, pues tras serle notificada la providencia de citación a juicio, primero de fecha 16 de enero de 2019, y posteriormente la diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2019, por suspensión de aquel, tuvo conocimiento de que podía comparecer asistido de Letrado y guardó silencio, no ejercitando el derecho.

En consecuencia, la parte denunciada, que ni tan siquiera acudió al acto de juicio oral, pese a encontrarse debidamente citado, no puede invocar vulneración del derecho a la Defensa, si no ha actuado conforme dispone el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin solicitar en el acto del juicio, al que por su propia desidia no acudió, el nombramiento de Letrado del turno de oficio, precluyendo su oportunidad, no pudiendo reconducirla formalizando recurso de apelación, pues no se ha demostrado indefensión material.



TERCERO.- En segundo lugar, la parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo, error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, alegando que la declaración del denunciante se encuentra carente de cualquier elemento objetivo de corroboración, por cuanto el mismo no acudió a ser visitado médicamente de las lesiones que sufrió, expidiéndose el parte médico forense cuatro meses después de la producción de los hechos, y existiendo versiones contradictorias en relación con las manifestaciones de los testigos que depusieron en el plenario.

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

En el caso de autos, ha de ser refrendada en su integridad la valoración probatoria efectuada en la Instancia por ser de todo punto razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada, parcial y subjetiva interpretación de la parte apelante.

Abundando en lo razonado en la Sentencia, hemos de destacar que ningún alegato se efectua por el recurrente a fin de desvirtuar las fundamentaciones en las que se basa el juzgador de instancia para emitir un pronunciamiento de condena. Así, realiza el mismo una nueva valoración de la prueba testifical, desde el punto de vista de su derecho de defensa, alegando que los testigos presenciales o bien no recordaban los hechos, o afirmaron que el denunciante era quien agredía al denunciado, que unicamente trataba de zafarse de aquel, habiendo afirmando también los agentes de policía que lo que presenciaron fueron puñetazos por ambas partes. Lo que unido a que no existiera un parte de lesiones de la fecha de los hechos, que acreditara tales lesiones, deben conllevar el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

Sin embargo, analizadas las actuaciones se observa que junto al atestado inicial que dio origen al procedimiento, obra el parte médico expedido al Sr. Jesús Ángel el mismo día de los hechos (2 de junio de 2018), en virtud del cual se realizó el parte médico forense obrante en autos, que ratifica la existencia de las lesiones y la compatibilidad de las mismas con la versión de los hechos que ofrece el denunciante.

Junto a ello, los testigos que no presenciaron el inicio de la agresión, vienen a confirmar que se produjo un alteracado entre ambas partes, y que terminó con la existencia de lesiones en el denunciante, que resultan médicamente acreditadas. Por lo que ningún error de valoración puede apreciarse.

Criterios que la Sala debe confirmar, dado que no podemos realizar una nueva valoración de las declaraciones de las partes, cuya valoración correspondía al juzgadora de instancia, a cuya presencia fueron practicadas dichas pruebas.

Y en cuanto a la aplicación del principio 'in dubio pro reo', tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998, 'el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna la Magistrada de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado en cuanto a dicho motivo de impugnación.

Ahora bien, en relación con la condena por delito leve de amenazas, del propio relato de hechos probados se desprende que las expresiones amenazantes se producen en el curso de la agresión, pues así se hace constar expresamente en la sentencia al indicar 'al propio tiempo el denunciado refirió al denunciante expresiones tales como 'te voy a mandar al hospital, te voy a reventar y otras semejantes'. Por tanto nos encontramos ante una unidad natural de acción al responder los distintos actos realizados a una misma voluntad. De este modo, sentencias como la del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2010, en relación con unas amenazas pronunciadas en el curso de agresión física, condena únicamente por el delito de lesiones afirmando lo siguiente: 'Este supuesto problemático en la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad. Será natural o jurídica, dice la STS 18.7.2000, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( SSTS.

667/2008 de 5.11, 820/2005 de 23.6).

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

Así la jurisprudencia ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15.2.97, 19.6.99, 7.5.99, 4.4.2000) 'cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha'.

En esta dirección la doctrina considera que denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgados como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para en casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente.

En el supuesto de autos, la amenaza de reventar al denunciante se produce sin solución de continuidad con la agresión física, como se hace constar en los hechos probados, por lo que debe quedar absorbida por el delito leve de lesiones de acuerdo con las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 del Código Penal, procediendo, en consecuencia, la condena únicamente por el delito leve de lesiones del art. 147.2º , por lo que se estimará parcialmente el recurso presentado en el sentido de absolver al acusado del delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal por el que también había sido condenado.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACION parcial del Recurso de Apelación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 dictada en los presentes Autos por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Sant Feliu de Llobregat , se REVOCA parcialmente dicha resolución en el sentido de ABSOLVER l acusado Luis Antonio del delito leve de amenazas por el que había sido condenado en la instancia, confirmando el resto de la sentencia en sus propios términos y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo, La Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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