Sentencia Penal Nº 771/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 771/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1572/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 771/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100685

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17141

Núm. Roj: SAP M 17141/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0086815
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1572/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 387/2017
Apelante: D./Dña. Darío y D./Dña. Desiderio
Procurador D./Dña. ANA REY MACRIDACHIS y Procurador D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
Letrado D./Dña. MABEL ANTONIA OPAZO RIVEROS y Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 771/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral
nº 387/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de hurto contra D.
Florentino , D. Darío y D. Desiderio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 26 de
septiembre de 2018.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2018, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Los acusados Florentino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, Desiderio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe (Madrid) de fecha 21 de marzo de 2014 por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de ocho meses de prisión y ejecutoriamente condenado en sentencia del Juzgado lo Penal nº 3 de Talavera de la Reina (Toledo) de fecha 30 de abril de 2014 por delito de hurto a la pena de seis meses de prisión y Darío , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 10:00 horas del día 16 de diciembre de 2015, puestos de común acuerdo y guiados por un ilícito ánimo de enriquecimiento, se dirigieron en el vehículo furgoneta, propiedad del acusado Desiderio , marca Citroën matrícula W-....-HS , a la estación de ferrocarril sita en la avenida de Entrevías nº 2 de Madrid, accediendo a sus instalaciones por una puerta metálica que se encontraba abierta, apoderándose de entre 60 y 70 planchas metálicas, propiedad de la empresa ACTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO, que introdujeron en el interior de la furgoneta.

Los acusados fueron detenidos por la fuerza policial actuante en las inmediaciones del lugar, recuperándose la mercancía sustraída, cuyo valor pericial asciende a la cantidad de 2.379,60 euros que le fue reintegrada al representante de la empresa propietaria del mismo.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Florentino , Desiderio y Darío como autores responsables de un delito de hurto artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer y tercer acusado y con la concurrencia en el segundo de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena, al primero y al tercero, a cada uno de ellos, de prisión de seis meses y, al segundo acusado, de prisión de doce meses, en los tres casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Ana Rey Macridachis, en representación de D. Darío y por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Aranda Vides en representación de D. Desiderio recursos de Apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 14 de noviembre de 2019 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de diciembre de 2019, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia en la que se condena a Florentino , a Desiderio y a Darío como autores responsables de un delito de hurto, es objeto de impugnación por la defensa de Darío , y por la defensa de Desiderio .

En el primero de los recursos citados se sostiene que la sentencia dictada vulnera el art. 24.2 de la C.E., de un proceso público sin dilaciones indebidas con arreglo al art. 21.6 del C.P. al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

En el desarrollo de este motivo lo que se está cuestionando es la no apreciación de la circunstancia atenuante antes citada con cita en la jurisprudencia. Señalando que el presente procedimiento se retrasó indebidamente pues las diligencias previas se incoan 11 de febrero de 2016.

El 15 de junio de ese año el Ministerio Fiscal solicitó la ampliación del plazo de instrucción.

El 13 de octubre se acuerda la continuación del procedimiento abreviado.

El 8 de noviembre de 2016 el Ministerio Fiscal formula acusación El 27 de diciembre de 2016 se dicta auto de apertura del juicio oral, El 18 de septiembre de 2018 se celebra el juicio oral y se dicta sentencia el 26 de septiembre.

Entre los dos últimos tramos que señala el recurrente, la causa no ha estado paralizada, sino que se dio traslado a las defensas para que presentaran el escrito de defensa y se notifica el auto de apertura del juicio oral a los entonces acusados. No localizándose a dos de los acusados, entre los que se encuentra Florentino hasta septiembre de 2017. Remitiéndose la causa al Juzgado encargado del enjuiciamiento en octubre de 2017 y en mayo de 2018 se acuerda el señalamiento en la fecha señalada por el recurrente.

No ha habido pues ningún periodo de paralización indebida de la causa que justifique la apreciación de la atenuante que se demanda y por lo tanto el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El recurso que formula la defensa de Desiderio , se construye bajo la premisa de que la sentencia dictada incurre en error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, pues considera que el grado de ejecución del delito es de tentativa.

En todo caso señala que Desiderio lo único que hizo fue llevar su furgoneta al lugar donde se encontraba las planchas, pero él no cogió ninguna, no se bajó del coche. Pero en todo caso además no se ha llevado a cabo un uso y disfrute de las piezas, sin que se llegaran a depositar en otro lugar. No se ha llegado a obtener un enriquecimiento y él siempre pensó que lo que se estaba recogiendo era chatarra, por ello termina por solicitar se revoque la sentencia dictada y sea absuelto del delito de hurto o subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas y el delito sea castigado en grado de tentativa.

El recurso no puede prosperar. La sentencia dictada ni incurre en error en la valoración de la prueba ni supone infracción del art. 234 o del 16 del Código Penal.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

No es la consecución de un beneficio, la obtención de un enriquecimiento lo que determina el grado de ejecución del delito, sino la disponibilidad o no de aquello de lo que ilícitamente se apodera el autor de delito, lo que determina el grado de ejecución. En el caso que analizamos los acusados tuvieron esa disponibilidad.

Las planchas metálicas se encontraban dentro de las instalaciones de ferrocarril, en la Avda. de Entrevías de Madrid. Hasta allí Desiderio condujo su furgoneta facilitando de este modo el traslado de las planchas, hasta un total de entre 60 y 70 planchas. Y cuando ya están fuera de las instalaciones circulando, los Agentes de la Policía ven la furgoneta que llama su atención por el sobrecargo que aprecian en la misma, y dan la orden de parar y en ese momento se descubre el contenido de la carga.

Dice el recurrente que él pensaba que era chatarra, tal manifestación admisible en términos de defensa, no tiene ningún recorrido, pues aun cuando fuera chatarra no estaba abandonada sino dentro de unas instalaciones ferroviarias, a las que tuvieron que acceder después de traspasar una puerta metálica. Pero es que además de la testifical se desprende que se trataba de material en perfecto uso que se recicla en sucesiva ocasiones.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que los recursos no aportan motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Rey Macridachis en nombre y representación de Darío , así como el que formula María Teresa Aranda Vides en representación de Desiderio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid con fecha 26 de septiembre de 2018 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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