Sentencia Penal Nº 772/20...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Penal Nº 772/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 14/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 772/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100586

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 14/08

P. A. Nº 2/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OLOT

Delito de estafa (art. 248 CP ): necesidad de diferenciar entre el engaño como elemento del tipo penal de la estafa y el simple

incumplimiento contractual, del que no se puede inferir, sin más, el ocultamiento del propósito de no cumplir las obligaciones

adquiridas; medidas de autoprotección

SENTENCIA Nº 772/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 17 de diciembre de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 14/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot, por presunto DELITO DE ESTAFA contra D. Alfredo , natural de Alcázar de San Juan, hijo de Luis y Francisca, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Janina Juanola Coromina y defendido por la Letrada Dña. Gemma Prat Vilalta, en libertad provisional, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de la entidad PROLCSA PROYECTOS, S.A., representada por el Procurador D. Josep Ferrer Puigdemont y defendida por el Letrado D. Ricardo Carrer, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- La acusación particular, representada por el Procurador D. Josep Ferrer Puigdemont, que actúa en nombre de PROLCSA PROYECTOS, S.A., defendida por el Abogado D. Ricardo Carrera, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, con la concurrencia de las hipótesis agravadas de los núms. 6º y 7º del art. 250.1 CP , y de un delito de falsedad documental de los arts. 390.2 y 396 CP , y estimando como responsable en concepto de autor al acusado D. Alfredo , solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, por el primer delito, y tres años de prisión por el segundo, accesorias legales, costas e indemnización en la cantidad de 304.239'57 euros.

TERCERO.- La defensa del acusado, en conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

En fecha 31 de agosto de 2001, la entidad mercantil PROLCSA PROYECTOS, S.A. (antes denominada "Promociones López Carralero, S.A.), celebró un contrato con la empresa TECNOLÁCTEA, S.L., con domicilio en la localidad de Olot, y cuyo administrador único era el querellado, D. Alfredo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en virtud del cual TECNOLÁCTEA, S.L., como parte vendedora, se comprometía a llevar cabo el suministro y montaje de una línea tecnológica para el tratamiento de leche fresca, su pasteurización y embolsado, así como la elaboración de queso y mantequilla, para la sociedad argelina "Laiterie Grouz Benhacine", cliente de la parte compradora, "Promociones López Carralero, S.A.", luego denominada PROLCSA PROYECTOS, S.A.

El precio total del contrato ascendía a la cantidad de 55.000.000 ptas., más el IVA, 8.800.000 ptas., a pagar en los términos indicados en el mismo.

Entre las partes surgieron problemas recíprocos como consecuencia de incumplimientos del contrato, tanto por parte de la vendedora, querellado, hoy acusado, que no habría entregado toda la maquinaria en las fechas estipuladas, como por parte de la compradora, entidad querellante, que no habría realizado los pagos correspondientes en las fechas igualmente acordadas en el contrato.

No ha quedado probado que el acusado tuviera el propósito de incumplir las obligaciones contraídas en el contrato por él suscrito como parte vendedora, ocultándoselo así a la parte compradora.

Fundamentos

Ante todo, debemos rechazar de plano la pretensión de la acusación particular consistente en calificar los hechos, a la vista del resultado que en su opinión se desprende de la prueba practicada en el juicio, como constitutivos no sólo de un delito de estafa, como así se mantuvo en su escrito de conclusiones provisionales, sino también de un delito de falsedad documental, pues debe recordarse, en cuanto a los eventuales cambios de calificación al fijarse las conclusiones definitivas que supongan una calificación más grave, que siempre habrá de salvaguardarse el derecho del acusado a ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, algo que no ha sido posible en el presente caso, en el que ni se han mencionado los hechos que están a la base de dicha calificación jurídica de la falsedad, al no acompañarse la misma de la correspondiente modificación de los hechos objeto de la acusación enumerados en el escrito de conclusiones provisionales ni, por tanto, ha podido proponer las pruebas pertinentes para su defensa, por lo que al no haber podido defenderse el acusado de lo que no consta en aquel escrito, difícilmente puede formar parte de la acusación lo que en ningún momento ha sido objeto de debate contradictorio entre las partes.

Y en cuanto al delito de estafa objeto de la acusación, procede la absolución del acusado D. Alfredo , pues del resultado de la prueba practicada en el juicio oral no se desprende la realización por parte del mismo del delito de estafa que la acusación particular le imputaba.

En efecto, el tipo penal de la estafa exige como primer requisito, sin el cual no es posible su apreciación, ni siquiera en grado de tentativa, el engaño, entendido como la afirmación de hechos falsos como si fueran verdaderos, o como la ocultación de hechos verdaderos, nada de lo cual se ha dado en el presente caso.

De la prueba practicada, consistente, básicamente, en la declaración del propio acusado, D. Alfredo , así como de los testigos D. Jon , administrador de la mercantil querellante, que suscribió el contrato de compraventa de fecha 31-8-2001, D. Benhacine Abdelmasser, industrial argelino para quien iba destinada la maquinaria del contrato, D. Roberto , abogado, asesor de la querellante, y redactor del contrato firmado por las partes, D. Carlos Antonio , administrador de la empresa querellante, PROLCSA PROYECTOS, S.A., D. Juan Enrique , que trabajaba como autónomo para la empresa Comatec, S. A., que finalmente realizó el montaje de la maquinaria en Argelia, D. Antonio , instalador de instalaciones eléctricas y maquinarias, D. Domingo , dedicado a la construcción de maquinaria, D. José , que trabajaba en Tecnoláctea, en instalaciones frigoríficas, D. Tomás , del servicio técnico de aquella empresa, y D. Carlos Daniel , electricista, montador de máquinas, pericial técnica de Dña. Gloria , y la documental obrante en las actuaciones, se desprende claramente que lo que se ha producido entre las partes, vendedora y compradora de la maquinaria lechera mencionada en el contrato, es, lisa y llanamente, una controversia acerca de su cumplimiento, cuya resolución queda extramuros de esta sede penal.

Y es que, en verdad, la querellante parece confundir lo que constituye un engaño típico, que puede dar lugar a una estafa, hecho previsto como delito en el art. 248 y ss. CP , y lo que es un simple incumplimiento de contrato, consistente en la no satisfacción de las obligaciones adquiridas por las partes.

Mucho se ha insistido por la acusación particular en que en el presente caso se ha producido lo que ella denomina "contrato criminalizado", terminología inadecuada, pues todo contrato en el que el consentimiento de la otra parte es obtenido mediante engaño, no puede ser considerado un contrato, al tener una causa ilícita determinante de su nulidad con arreglo al Código Civil, sino un acto antijurídico, primer elemento de la estafa.

Sin embargo, el resultado de la extensa prueba practicada en el juicio pone de manifiesto que, al contrario de lo pretendido por la acusación particular, la maquinaria objeto del contrato se correspondía con el precio acordado, y ello porque parte de dicha maquinaria era usada, hecho que justificaba el precio reducido por el que se vendió aquélla, lo que queda perfectamente acreditado a través de la pericial de Dña. Gloria , quien ha podido declarar al respecto que si toda la maquinaria hubiera sido nueva, el precio de la misma hubiera sido prácticamente el doble. No puede desconocerse tampoco cómo numerosos testigos han dejado claro en el acto del juicio que era un hecho conocido que el acusado y su empresa, Tecnoláctea, S.L., vendía maquinaria nueva y usada, y que ello era habitual en la maquinaria lechera. Asimismo, se ha podido acreditar igualmente que D. Carlos Antonio , ingeniero técnico, estuvo presente en la entrega de la maquinaria que se transportó para Argelia, sin que se hiciera manifestación alguna por su parte en contra de la misma en dicho momento. Y no debe olvidarse que la falta de diligencia del sujeto pasivo manifestada en medidas de autoprotección, como sería la verificación de los productos adquiridos, podría excluir la tipicidad de la estafa, sin que en el presente caso haya razones para entender que el principio de confianza habría justificado la omisión de tales medidas, es decir, que la parte compradora, querellante, debía confiar sin más en las manifestaciones del vendedor, querellado.

Otro aspecto que esta Sala considera decisivo es el relativo al anexo del contrato, sobre el que las partes han dado diversas explicaciones, y que arroja, en verdad, una duda más que razonable sobre su contenido, que bien podría ser, precisamente, entre otros datos, el detalle sobre el hecho de que determinadas máquinas del contrato serían usadas.

En cualquier caso, es incomprensible que la parte compradora, querellante, no guardara el ejemplar de ese anexo, figurando, en cambio, en la copia que sí ha aportado el querellado (folios 152 y ss.), las máquinas que serían de segunda mano, aunque, ciertamente, sin la firma de la compradora.

En definitiva, no hay razones para afirmar, como lo pretende la querellante, que el querellado, hoy acusado, le vendiera la maquinaria como nueva, siendo de segunda mano, supuesto en el que sí se podría, al menos, tomar en consideración el tipo penal de la estafa, pues entonces sí se habría afirmado como verdadero algo que era falso.

El precio del contrato es el que se corresponde a una maquinaria nueva y usada, y este hecho - que el acusado vendía tanto una como otra clase de maquinaria - era algo conocido en el entorno de aquél, e incluso usual en el sector al que se dedica, por lo que, insistimos, no podemos admitir que se haya producido el engaño necesario correspondiente al tipo penal de la estafa.

Por tanto, difícilmente se puede afirmar que el querellado, al momento de la celebración del referido contrato, afirmara hechos falsos, u ocultara hechos verdaderos, que es lo que permitiría apreciar el engaño propio de la estafa, independientemente que se haya podido producir, en su caso, un incumplimiento del contrato en su ejecución, cuya sede natural, como ya se dijo, no puede ser otra sino la civil, y no la penal que ha empleado la querellante.

No apreciamos, sin embargo, la temeridad requerida para la condena en costas, pues ya decíamos en el auto de 26-6-2007 recaído en la presente causa resolviendo un recurso de apelación contra el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción, que no había razones en el presente caso para que la causa fuera sobreseída, sino que se planteaban aspectos que debían dilucidarse en el juicio, razón por la que entendemos que no ha habido temeridad en el ejercicio de la acción penal mantenida por la acusación particular, razón por la que no le imponemos las costas.

Vistos los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confiere la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ABSOLVEMOS A D. Alfredo , del DELITO DE ESTAFA Y DEL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL de los que venía acusado por la acusación particular ejercida por la entidad PROLCSA PROYECTOS, S.A.

Se declaran de oficio las costas.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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